REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 14 de Febrero de 2022.
Años: 210º y 162º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: RAMON ELENA GIL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.461.997, correo electrónico: gileramon58@hotmail.com , teléfono: 0258-72880950 y 0412-0587924, domiciliado en el Sector San José, Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes
Apoderado Judicial: CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.424.298, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.191, correo electrónico: carloseduardorivas@gmail.com , teléfono Nro. 0416-4470142, domiciliado en el Sector Urbanización José Laurencio Silva, Casa S/N, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Parte Demandada: ADRIAN DE JESUS ROJAS NAVEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.617.106, correo electrónico: adirandejesusrojas0506@gmail.com, teléfono: 0258-7281205, domiciliado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda con Sucre, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.703
Motivo: Tacha de Documento Público
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (inadmisible).

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Tacha de Documento Público, interpuesta por el Apoderado Judicial CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.424.298, inscrito bajo el IPSA Nro. 289.191, correo electrónico carloseduardorivas@gamil.com, teléfono celular 0416-477.01.42, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ELENA GIL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.461.997, correo electrónico: gileramon58@hotmail.com, teléfonos: 0258-72880950 y 0412-0587924, domiciliado en el Sector San José, Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según costar en poder debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, quedando registrado, bajo Nro.8, folios 22 al 25, Tomo I, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año dos mil veinte (2020), en contra del ciudadano ADRIAN DE JESUS ROJAS NAVEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.617.106, correo electrónico: adirandejesusrojas0506@gmail.com, teléfono: 0258-7281205, domiciliado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda con Sucre, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida en físico por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2022, tal y como se evidencia en auto de recepción del físico suscrito por éste Tribunal, dándosele entrada en esta misma fecha, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.703, seguidamente en fecha Dos (02) de Enero del año 2022, mediante auto, éste Tribunal estando en el lapso de admisión y revisado exhaustivamente el libelo de la demanda instó a la parte actora a subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y aclare el petitorio, a los fines del pronunciamiento de la admisión de la demanda, para ello éste tribunal le concedió un lapso de Cinco (05) días hábiles a partir del día siguiente a éste.
CAPITULO -III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto de fecha Dos (02) de Febrero del año 2022, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

En tal sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicó en fecha 5 de Octubre del año 2020, según resolución 05-2020, el cual establece el funcionamiento del nuevo modelo de “Despacho Virtual” para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, con el fin de agilizar los procesos de tramitación de expedientes a través de un sistema digital mediante una página web para cada Estado en la que se publicará la actividad jurisdiccional. La referida Resolución establece en su particular Segundo lo siguiente:

SEGUNDO: Causas Nuevas: El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato PDF, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley. (Cursiva de este Tribunal)

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece:

"…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…"

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 02 de Febrero del 2022, el Tribunal ordenó subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial, y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por el Apoderado Judicial CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.424.298, inscrito bajo el IPSA Nro. 289.191, correo electrónico carloseduardorivas@gamil.com, teléfono celular 0416-477.01.42, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ELENA GIL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.461.997, correo electrónico: gileramon58@hotmail.com, teléfonos: 0258-72880950 y 0412-0587924, domiciliado en el Sector San José, Calle Las Flores, Casa S/N, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según costar en poder debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, quedando registrado, bajo Nro.8, folios 22 al 25, Tomo I, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año dos mil veinte (2020)