REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
San Carlos, 21 de febrero de 2022
211° y 163°
Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana YALETZY YEXIBETH GALEA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.992.090, con domicilio en el Asentamiento Campesino Caño de Agua parroquia Tinaquillo, municipio Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.991.092, inscrito en el Impreabogado bajo el Nª 233.609, el tribunal de conformidad acuerda agregarlo a los autos y observa: Primero: No se evidencia que el promovente haya consignado carta de garantía de permanencia y registro agrario. En consecuencia se inadmite. En cuanto a los particulares: Segundo, Tercero, Cuarto. El promovente no indica a que organismo o instituto, se debe solicitar dicha información, de igual modo la prueba de informe no es permitida en alzada. En cuanto al particular Quinto: En el cual se solicita al tribunal requiera información al IPASME de Tinaquillo, hospital JOAQUINA DE ROTONDARO de Tinaquillo y MODULO LA MORENA, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, nuevamente debe indicar el tribunal que la prueba de informe, no son de las pruebas permitidas en alzada, conforme a lo previsto al artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Art. 229 Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes...” En cuanto al “capitulo segundo, prueba de informe II”, no se evidencias promoción de algún medio probatorio, ni legal, ni libre, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, se admite las documentales marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se agregó a los autos.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


Exp. Nº 1075-22
EDLCL/MSPP/Mariangel