REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

-I-
De las partes
Recurrentes: MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.366, V-10.527.575 y V-11.943.891 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, con domicilio procesal en la Avenida José Laurencio Silva, sector banco obrero, edificio Olga, piso N° 01, apartamento N°05, en la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Poder Especial sobre “Hato El Pesquero, C.A.”, inicialmente inscrito en fecha 10 de febrero de 1987, bajo el Nº 4.971, folios vto., 166 al 173, Tomo 34, en el Registro de Comercio que funcionaba anteriormente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y de “HACIENDA PARAÍSO”, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de agosto del año 2019, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 113, Folios 161 al 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1045-19.

-II-
Antecedentes
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado, JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, apoderado judicial de los ciudadanos, MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.366, V-10.527.575 y V-11.943.891 respectivamente, de este domicilio, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asimismo ordenó la notificación de los terceros interesados mediante cartel.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES en su carácter en autos estampo diligencia solicitando copias certificadas y solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar los oficios de notificación que al efecto se libraran.
En fecha 14 de noviembre de 2019, auto del tribunal ordenando librar oficios al Procurador de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T .i), asimismo se ordenó la certificación de los fotostatos consignados.
En fecha 15 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto ordeno abrir cuaderno de medida se instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondiente par que formen parte integral del mismo.
En fecha 28 de enero de 2020, el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES en su carácter en autos se juramento como correo especial en la presente causa, dejando constancia de haber recibido el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 25 de enero de 2021, el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, en su carácter en autos estampó diligencia consignando las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente cumplida.
En fecha 25 de enero de 2021, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendiéndose la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se declaró formalmente la reanudación de la presente causa.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el tribunal mediante autos ordenó cerrar y abrir una nueva pieza.
En fecha 28 de octubre de 2021, el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, en su carácter en autos estampó diligencia y solicitó se librara cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto libró los carteles a los terceros interesados.
En fecha 03 de noviembre de 2021, el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, en su carácter en autos estampó diligencia y dejó constancia que retiró los carteles librados a los terceros interesados.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, en su carácter en autos estampó diligencia, consignó el ejemplar del periódico “NOTITARDE”
En fecha 15 de noviembre de 2021, el tribunal mediante autos acordó agregar y para su mejor manejo ordenó el desglose del referido diario donde aparece el cartel librado.
En fecha 18 de enero de 2022, el tribunal mediante auto dejó constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso concedido a los terceros interesados para darse por notificados.
En fecha 07 de febrero de 2022, el abogado Yimis carrizo apoderado judicial del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras (INTi) consignó escrito de oposición al recurso.
En fecha 07 de febrero de 2022, el tribunal mediante autos dejó constancia que venció el lapso de oposición el presente recurso.
En fecha 08 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto acordó agregar el escrito al expediente.
En fecha 10 de febrero de 2022, certificación del secretario de este Juzgado Superior dejando constancia que el JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, en su carácter en autos presento en dos (02) folios escrito de pruebas ratificando las pruebas que reposan en su escrito recursivo con recaudos marcados con la letra “R” y “S”.
En fecha 10 de febrero de 2022, certificación del secretario de este Juzgado Superior dejando constancia que el abogado YIMIZ ENRIQUE CARRIZO, en su carácter en autos presento en tres (03) folios escrito de pruebas sin recaudos.
En fecha 10 de febrero de 2022, se declaró formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa
En fecha 11 de febrero de 2022, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por los abogados JUAN ALBERTO VIVAS, con el carácter de autos, YIMIS ENRIQUE CARRIZO, con el carácter de autos.
En fecha 14 de febrero de 2022, el abogado JUAN ALBERTO VIVAS, en su carácter de autos consignó escrito de oposición de admisión de pruebas.


En fecha 14 de febrero de 2022, el abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO, en su carácter de autos consignó escrito de oposición de admisión de pruebas.

-III-
Motivación
Siendo la oportunidad para decidir sobre las Oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, el Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
La prueba se puede definir como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para lograr el certeza de la verdad o de un hecho o afirmación real o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es la parte procesal más relevante para determinar los hechos, ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Así las cosas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Al respecto establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 169. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer las partes a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.
Igualmente regula el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se manifiesta cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se saca con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Visto el escrito de prueba presentado por el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, apoderado judicial de los ciudadanos, MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.366, V-10.527.575 y V-11.943.891 respectivamente, de este domicilio, el Tribunal de conformidad admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, solo las copias simples de los siguientes documentos: copia poder marcado con la letra “A” y “A-1” inserto en el folio 14 al folio 22 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de acta constitutiva del registro de comercio “HATO EL PESQUERO C.A”, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 23 al folio 28 de la primera pieza, copia simple de la acta de asamblea extraordinaria de accionista, marcado con la letra “C”, inserta en el folio 29 al folio 34 de la primera pieza, copia simple de documentos de la sucesión hermanos Piscitelli en relación “HACIENDA PARAISO”, MARCADO con la letra “C-1” inserta en el folio 35 al folio 52 de la primera pieza, copia simple del acto administrativo marcado con la letra “D y E”, inserto en el folio 53 al folio 83 de la primera pieza, copia de documento de propiedad de “HATO EL PESQUERO”, marcado con la letra “E y E-1” inserto en el folio 84 al 98 de la primera pieza, copia simple de documento de propiedad de “HACIENDA PARAISO”, marcado con la letra “F y F-1”, inserto en el folio 99 al 109 de la primera pieza, copia simple de la cadena titulativa, marcado con la letra “G y G-1”, inserto en el folio 110 al 116 de la primera pieza, copia simple de certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “H”, inserto en el folio 118 de la primera pieza, copia simple de Registro Único Nacional obligatorio permanente de Productores y Productoras Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras marcado con las tetras “I y I-1”, inserto en el folio 119, copia simple de Registro Nacional Agrícola de “HATO PESQUERO”, marcado con la letra “J”, inserto en el folio al 120 de la primera pieza, copia simple contrato de convenio, marcado con la letra “K”, inserto en el folio 121 al folio 128, inserto en la primera pieza, copia simple de relación de facturas y guías marcados con la letras “L y LL -1”, inserto en el folio 129 al folio 153, de la primera pieza, copia simple del cartel de notificación, marcado con la letra “M”, inserto en el folio 154 de la primera pieza, denuncia ante la fiscalía del ministerio público, marcado con la letras “N” y “N1”, inserto en el folio 155 al 157 de la primera pieza, copia simple de documento acta de acumulación de expedientes, marcado con la letra “N”, inserto en el folio 158 de la primera pieza, copia simple de informe técnico marcado con la letra “O” inserto en el folio 160 de la primera pieza, en cuanto al informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras Cojedes de julio de 2016 promovido solo se observa una portada y no consta en autos el contenido del mismo, razón por la cual no se admite, copia simple de solicitud de finca mejorable marcado con la letra “P” y “P-1”, inserto en los folios 163 al folio 176 de la primera pieza, copia simple datos de regularización marcado con la letra “Q”, inserto en el folio 177 de la primera pieza, copia simple datos de solicitud de regulación a favor de la ciudadana Maria López que ejerce el cargo de administradora en la sede regional del INTI-ORD COJEDES, marcado con la letra “R” inserto en el folio 24 de la segunda pieza, copia simple cuenta individual ante el instituto venezolano de los seguros sociales a favor de la ciudadana Maria López, marcado con la letra “S”, inserto en el folio 25 de la segunda pieza.
Igualmente, visto el escrito de Pruebas presentado por el abogado YIMIZ ENRIQUE CARRIZO, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, el Tribunal inadmite las copias simple de los siguientes: copia del acto administrativo dictado en sección N° ORD-1089-10, DE FECHA 07-03-2019, DECLARATORIA de tierras OCIOSAS O DE USO NO CONFORME CON INICIO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO ( el cual cursa en el expediente 1033-19 nomenclatura interna de este tribunal), copias simple de notificación del procedimiento a los colectivos comités de Tierras “Ezequiel Zamora” y “Colectivos de Tierras”, (que cursan en el expediente 1033-19 nomenclatura interna de este tribunal), por cuanto dichas documentales no fueron trasladadas a la presente causa en copias certificadas, las cuales según el promovente se encuentran en el expediente 1033-19. En tal sentido observa este Tribunal que: “La prueba Trasladada, según el maestro Devis Echandía (1993), es aquella que se practica o admite en un proceso distinto y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si así lo permite la ley”.
La parte recurrente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ente recurrido sin alegar los motivos de ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas, igualmente la representación judicial de la parte recurrida se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente por las razones alegadas en sus escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2022, sin alegar los motivos de ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas presentadas.
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizadas las pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
Este Tribunal observa que las partes pretenden una valoración anticipada de los medios probatorios por parte de este Tribunal toda vez que no señala la razón de la impertinencia alegada sino que plantean una oposición genérica.
Las pruebas que aquí atacan las partes van a ser analizadas y adminiculadas por esta Juzgadora en la definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en este principio, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo (artículo 398 CPC). Y ASI SE ESTABLECE.
“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representante legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o funcionaria pública, o de los sustitutos o sustitutos no tendrán valor probatorio.”
Que la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por la ilegalidad, inconducencia e impertinencia del medio, ya que se trate de prueba legal o libre.
En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, distinto a la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar.
La pertinencia como lo expresa Devis Echandia, “contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.”.Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas a la admisión de las pruebas promovidas por la parte Recurrente. SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la admisión de la pruebas formulada por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte Recurrente, a la admisión de las pruebas promovidas por el ente recurrido. TERCERO: Se admiten la pruebas promovidas por el abogado Juan Alberto Vivas morales apoderado judicial de la parte recurrente con excepción del informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, promovido el cual no fue consignado, toda vez que hace referencia a un informe técnico de julio de 2016, el cual no consta en autos sino una portada que hace referencia al mismo. Y se inadmiten las pruebas promovidas por el ente recurrido por las razones expresadas Ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 1110-22.




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

Exp. Nº 1045-19
EDLCL/Manuel