REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Diego de Cojedes, treinta y uno (31) del mes de Enero de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: YELITZA DEL VALLE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.915, residenciada en el barrio San José, casa sin número, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y RAMÓN EDUARDO DÍAZ POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.216, domiciliado en el caserío Retajao, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: EDIMAR YOENA DÍAZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.428, de veinticinco (25) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 102-2001.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha Primero (01) de Octubre de 2001, suscritas por los ciudadanos Lisandro Benavente y Leonor Páez, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña EDIMAR YOENA DÍAZ NATERA, que para la fecha contaban con tres (03) años de edad, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha 07 de Abril de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 01 de Octubre de 2001, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha 01 de Octubre de 2001, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Bernardo Fuente, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Protección del Niño, niña y Adolescente del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña ya identificada; solicita la notificación de las partes. Librándose las respectivas boletas de notificaciones.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004, suscrita por las ciudadanas Maria Leonor Páez, y Lcda. Yudith Hernández, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña EDIMAR YOENA DÍAZ NATERA; solicita la notificación del Obligado Alimentario. Librándose la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la abogada YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA; En virtud de su designación como Jueza Temporal de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio del 2007.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 el Tribunal, mediante auto, acuerda la Acumulación de Asuntos que guardan relación de identidad de personas y hechos.
En fecha 09 de Octubre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio del 2019.
En fecha 16 de Octubre de 2019, se fija audiencia especial, para celebrarse el día jueves 14 de Noviembre de 2019, a las diez horas (10:00a.m) de la mañana, ordenando la notificación de las partes, siendo debidamente notificados.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre del 2019, se declaró desierto el acto de audiencia especial, en fase de ejecución, por la incomparecencia de las partes.
En fecha 26 de Enero de 2022, comparece voluntaria ante la sede del Tribunal, la beneficiaria de la Obligación de Manutención ciudadana EDIMAR YOENA DÍAZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.428, dejando constancia mediante acta levantada en la misma fecha, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana EDIMAR YOENA DÍAZ NATERA, de veinticinco (25) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia de la copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el número 129, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año 1996, suscrita por la Prefecto del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, que corre inserta en copia simple al folio dos (02) de las actas procesales, correspondiente a la joven adulta ciudadana EDIMAR YOENA DÍAZ NATERA, quien cuenta en la actualidad con veinticinco (25) años de edad. Así mismo, visto el acta levantada en fecha 26 de Enero del año que discurre, mediante la cual la beneficiaria, plenamente identificada, compareció voluntariamente ante el Tribunal, a fin de exponer: “…solicito el cierre del presente asunto por cuanto soy mayor de edad, no estoy estudiando, tengo dos hijas, y mantengo comunicación con su progenitor...” acta que corre inserta al folio 50 del presente expediente y adminiculado dicho testimonio con el contenido del artículo antes descrito, en el cual se establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos que la beneficiaria es mayor de edad y manifestó no cursar estudios en la actualidad; es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, presentada en fecha 01 de Octubre de 2001, por el Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era una niña hoy joven adulta EDIMAR YOENA DÍAZ NATERA, de veinticinco (25) años de edad, a requerimiento de sus progenitores ciudadanos YELITZA DEL VALLE NATERA y RAMÓN EDUARDO DÍAZ POLANCO, titulares de las cédula de identidad Nrosº V-12.767.915 y V-10.988.216, respectivamente; Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).



La Secretaría,




Expediente Nº 102-2001
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)