República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 211º y 162º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Solange Coromoto Mendoza Díaz, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V.- 8.665.3266, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N. 67.463, .Actuando en su propio nombre y representación. Domiciliada procesalmente en el bufete de abogados Mendoza Díaz & Asociados, Establecido en el centro Comercial, profesional “ Villa Center”, piso N. 02, oficina N.16, Ubicado en la ciudad de Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes.
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Demandado: Yrma Margarita Noguera Delgado, Venezolana Mayor de edad titular de la Cedula de identidad N.V.- 10.989.011, con domicilio en la Urbanización Tamanaco, Primera etapa, Calle Paramaconi, manzana E1- 20, casa Nº. 20, de la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Cumplimiento de Contrato por Honorarios Profesionales. Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Expediente Nº 5948-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inicio la presente demanda en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2017, por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N. 67.463, Actuando en su propio nombre y representación, dándosele entrada y quedando anotada bajo el N, 5948.
Para la fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2017, Se admite demanda la cual se le dio tramite a la misma por el procedimiento oral y se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana Yrma Margarita Noguera Delgado, para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para que comparezca por ante este tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda, acordándose librar la respectiva orden de comparecencia.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2017, Mediante diligencia suscrita por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, actuando en su propio nombre y representación, se acuerdan expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal Marcelo Rodríguez manifiesta, haber intentado en varias oportunidades consignar la boleta de citación, librada a la ciudadana Yrma margarita noguera delgado, a el lugar de residencia indicado por la parte actora, sin lograr ubicarla.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), Región Cojedes, a los efectos de que remita información acerca del último domicilio de la ciudadana, Yrma Margarita Noguera Delgado.
Para la fecha ocho (8) de febrero del año 2018, en virtud del oficio emanado de la oficina regional electoral del estado Cojedes (CNE) el tribunal de conformidad con el mismo acuerda desglosar la compulsa de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos dieciocho (218) al

folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente y la correspondiente boleta de citación y hacerle entrega de las mismas al ciudadano alguacil de este juzgado, para que agote la citación personal del precipitado ciudadano, en la dirección que fue suministrada por el CNE.
Por medio de escrito de fecha ocho (8) de marzo del 2018, la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, solicita la citación personal, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En la fecha doce (12) de marzo de 2018, se admite la reforma de la demanda y se le dio tramite a la misma por el procedimiento oral, se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana Yrma Margarita noguera delgado, para que comparezca ante este tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo del 2018, suscrita por la abogada, Solange Coromoto Mendoza Díaz, solicita copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada la ciudadana, Yrma Margarita Noguera Delgado.
Por medio de auto en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, Se difiere la publicación de la decisión que debe recaer con respecto a la medida cautelar solicitada en la presente causa, para el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha cuatro (4) de Abril del año 2018, El alguacil accidental Cairo Saavedra, expone que el oficio asignado con el numero 05-343-067-2018, dirigido a la Registradora Publica del municipio Falcón del estado bolivariano Cojedes, fue entregado el día 04/04/2018 en la oficina correspondiente.
Por auto de fecha once (11) de Abril del año 2018, el tribunal en vista de la diligencia presentada por la profesional del derecho, Solange Coromoto Mendoza Díaz, se insta a la parte interesada a que aclare al tribunal la finalidad de la información que pretende en la oficina de la dirección de catastro de la alcaldía bolivariana del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Abril del año 2018 el Alguacil Marcelo Rodríguez expone que realizo entrega de oficio numero 05-343-078-2018 a el director del concejo nacional electoral (CNE)- Región Cojedes fue entregado el día treinta (30) de Abril del presente año en la oficina correspondiente.
En fecha dos (2) de Mayo de 2018, el tribunal en vista de la diligencia presentada en fecha treinta (30) de abril del presente año, suscrita por la abogada y profesional del derecho Solange Coromoto Mendoza Díaz, el tribunal niega lo solicitado por cuanto es contradictorio su petitorio inicial de fecha diez (10) de abril del 2018 y su aclaratoria de la fecha antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Mayo de 2018, suscrita por la abogada, Solange Coromoto Mendoza Díaz, acuerda que se libre Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana, Yrma Margarita Noguera Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hágase la publicación respectiva en los diarios, “ciudad Cojedes” y “las noticias de Cojedes” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha diez (10) de Mayo de 2018, el tribunal acuerda abrir una segunda pieza de cuaderno de medida debido a lo voluminoso de la presente pieza, la cual se distinguirá con el N.02 y con una copia del presente auto.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2018, Osmary Josefina Vale Rodríguez, la secretaria temporal de este despacho, presenta escrito el cual hace constar que en la presente fecha se traslado a la avenida Ricaurte, casa N. 918 de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual no obtuvo respuesta alguna así pues, se dirigió a fijar en la morada el cartel de citación, todo con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incoado por la ciudadana Solange Coromoto Mendoza Díaz, en contra de la ciudadana Yrma Margarita Noguera Delgado.

Por medio de diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018, Suscrita por la abogada, Solange Coromoto Mendoza Díaz, en su carácter de actas, el tribunal de conformidad con la misma, acuerda agregar a las actas los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” publicado en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2018 y “Ciudad Cojedes” publicado en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2018 donde aparece el cartel librado.
Por escrito de fecha ocho (8) de Junio de 2018presentadom poder, presentado por la abogada Hilda Alejandrina Sevilla Alvarado, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yrma Margarita Noguera Delgado, el tribunal acuerda tenerla por citada sin mas formalidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha trece 13 de Julio de 2018, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada- reconviniente, ciudadana Yrma Margarita Noguera Delgado, mediante apoderada judicial Hilda Alejandrina Sevilla Alvarado, y en consecuencia se emplaza la parte demandante-reconvenida ciudadana Solange Coromoto Mendoza Díaz, a dar contestación a la reconvención.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2018, Se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2018, se agrega escrito suscrito por la abogada, Solange Coromoto Mendoza Díaz, en el cual da contestación a la reconvención, agregándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha veinte (20) de Julio de 2018, el tribunal acordó Revocar el auto de fecha diecisiete 17 de Julio de 2018 y quedaron a salvo las posteriores actuaciones al indicado auto dando cumplimiento a lo establecido al articulo 310 del código de procedimiento civil y dando por vencido el lapso establecido en el articulo 367 del código de procedimiento civil.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2018, Se deje constancia del vencimiento de la articulación probatoria establecida en el articulo 352 del código de procedimiento civil.
En fecha tres (3) de Agosto de 2018, el tribunal difiere la publicación de la sentencia para el tercer 3 día de despacho.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2018, suscrita por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, por la cual confiere poder Apud-Acta al abogado Rafael Tobías Arteaga Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el N 24.372 para que la represente y defienda en el presente proceso.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2018, presentado por el abogado, Rafael Tobías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana Solange Coromoto Mendoza Díaz ,Mediante la cual apela de la sentencia dictada por este juzgado en fecha nueve (9) de octubre de 2018 que declaro inadmisible la demanda, la cual el tribunal de conformidad con la misma oye dicha apelación en un solo efecto acordando expedir las copias certificadas que indiquen las partes y en las que su oportunidad indique el tribunal.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2018, Suscrita por la ciudadana demandante, el tribunal acuerda expedir las respectivas copias certificadas solicitadas por la parte actora, restando por reproducirse las indicadas por el tribunal una vez que la parte actora provea los medios necesarios para su expedición, las cuales se remitirán conjuntamente con las señaladas por la parte actora.
En la fecha trece 13 de Diciembre de 2018, la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz presenta diligencia, solicitando el abocamiento del Juez Suplente Especial de este juzgado abogado Sergio Raúl Tovar, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas, haciéndosele entrega al alguacil y se agrego a los autos dicha diligencia.
Prevenida mediante diligencia de fecha quince (15) de Enero del 2019, por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz se da por notificada el abocamiento del juez a los fines legales consiguientes, además de indicar

que ya cesaron las causales de recusación por ella esgrimidas, el tribunal vista la solicitud hace las consideraciones que considera pertinentes, la cual se acuerda que una vez la parte solicitante provea los medios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, así como también continuar con el curso de la presente causa, una vez que se encuentre notificada la parte demandada.
En fecha seis (6) de marzo del 2019, el alguacil titular de este tribunal Marcelo Rodríguez expone que consigno la boleta de notificación, librada a la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, y hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana.
En la fecha trece (13) de mayo de 2019, comparece por ante este tribunal el alguacil titular Marcelo Rodríguez el cual hace constar que el oficio signado con el numero 05-343-190-2018, fue entregado el día 13/05/2019. El cual se dirigió a la ciudadana abogada Marvis maría Navarro Jueza Superior.
Por medio de auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2019, En vista del oficio anterior de fecha trece 13 de Mayo de 2019, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, remitir el expediente en forma original, acordando su remisión junto con oficio al Juzgado Superior competente, para que conozca de apelación interpuesta por el abogado Rafael Tobías Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la misma fecha se remitió el expediente con oficio N. 05-343-071-2019.
Mediante oficio de fecha veintidós (22) de Mayo de 2019, se remite expediente N. 5948, de parte del Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de este circunscripción judicial, por cuanto se evidencia que no se encuentra debidamente notificada del abocamiento del juez suplente, la parte demandada ciudadana, Yrma Margarita Noguera Delgado, ordenado mediante auto de fecha 18/12/2018.
Por auto de fecha trece (13) de Junio del 2019, el alguacil titular Marcelo Rodríguez arroyo, consigno en este acto la presente boleta de notificación, librada a la ciudadana Yrma Margarita Mendoza Díaz, haciendo referencia de que se traslado a la dirección indicada en fecha 14/03/2019, y no obtuvo respuesta de la ciudadana.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día trece (13) de junio del año 2019, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la

Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de

impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa
(90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.- Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna, en el sentido de la continuación de la causa por parte de la demandante, desde el día trece (13) de junio del año 2019, fecha en que el alguacil de este despacho consignara la boleta de citación, por no encontrar a la parte demandada, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de 2019 al seis (6) de enero del año 2020, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019, ambas fechas inclusive,, asi como del año 2021, sin que la parte actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por la ciudadana Solange Coromoto Mendoza Díaz actuando en su propio nombre e interés, contra la ciudadana Yrma Margarita Noguera Delgado, todos identificados en actas. Así se declara.-

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2022. Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos quince minutos de la tarde (02:15p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 5948. SRT/Ma.-