República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Años: 211° y 162°.-.-


I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

Demandante: Baldwyn José Mujica Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.16.772.040 domiciliado en San Carlos Estado bolivariano de Cojedes.

Apoderado Judicial: Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N.V.20.269.977. Profesional en el derecho inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.262 respectivamente con domicilio Procesal en la Calle Colina entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, C.C San Jorge, nivel Mezanine, oficina numero 04, Tinaquillo estado Cojedes.

Demandados: Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Gerardo Pandares Hernández., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.13.889.500 y N.V- 16.784.194 domiciliados en la ciudad de valencia estado Carabobo.

Motivo: Rendición de cuenta Sentencia: perención Expediente: Nº 5734.-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se presenta demanda en fecha primero (01) de Junio del año 2015, suscrita por el apoderado judicial Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.262, el cual se le da entrada y queda bajo el N. 5734.
Por auto de admisión en fecha cuatro (04) de Junio del año 2015, se admite cuando ha lugar en derecho. Intímese a la parte demandada empresa E.S TOUR C.A, en las personas de sus integrantes, ciudadanos, Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Gerardo Pandares Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.13.889.500 y N.V- 16.784.194, en su condición de gerente administrativo y gerente de operaciones para que comparezcan a por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a que conste en autos la ultima de las intimaciones que se hagan para presentar sus cuentas o se opongan a la demanda.
Por diligencia presentada en fecha treinta (30) de Junio del año 2015, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar venezolano mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N.
227.262 , este tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado, librar despacho a los fines de la citación personal de los demandados, Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Gerardo Pandares Hernández, y se remite junto con oficio N. 05-343-202-2015 ordenándose compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, se hará entrega de lo ordenado, una vez que el correo especial designado preste el juramento de la ley ante este tribunal.
En fecha ocho (8) de julio del 2015, se remite por medio de el juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de valencia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, despacho de citación y

compulsa librados por este tribunal en virtud de la demanda de rendición de cuenta, incoada por el ciudadano, Baldwyn José Mujica Perera, en contra de los ciudadanos, Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Gerardo Pandares Hernández a los fines de practicar la citación de los ciudadanos, quienes tienen domicilio en esa localidad.
Se presente diligencia en fecha siete (7) de agosto del 2015, por el abogado, Julio Daniel Cordero Aguilar, respectivamente, el cual el tribunal ordena agregarlo a los autos el recaudo consignado.
En fecha trece (13) de enero del año 2016, se presenta diligencia suscrita por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar venezolano mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el N. 227.262 el cual acuerda el desglose del original del poder otorgado a la presente causa, al referido profesional del derecho, previa certificación en actas de estas actuaciones.
Mediante diligencia presentada en fecha (26) de abril del 2016, Compareció la abogada Maryolis Núñez, inscrita en el (inpreabogado) bajo el numero 115.592 y consignando los emolumentos, expiden copias simples solicitadas.
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2016, se recibe escrito y anexos presentados por la abogada Maryolis Carolina Núñez León. Inscrita en el (inpreabogado) bajo el numero 115.592, el cual el tribunal acuerda agregarlo a los autos, los anexos consignados para que surtan sus efectos legales.
En fecha trece (13) de Junio del 2016, el tribunal por medio de auto deja constancia de el vencimiento del lapso de rendición de cuentas u oposición a la demanda, y visto el escrito de oposición de rendición de cuentas presentado en la fecha trece (13) de Junio de ese mismo año por la ciudadana Maryolis Carolina Núñez León, identificada con la cedula N.V.-13.899.173 profesional del derecho inscrita en el inpreabogado bajo el N.115.592 en su carácter de apoderada de la parte demandada, el tribunal vista que la misma se fundamenta en argumentos distintos a los indicados en el articulo 673 del código de procedimiento civil, se hace necesario que este órgano jurisdiccional aclare, que la oposición no se limita a los supuestos establecidos en el citado articulo 673, pues, nuestro máximo tribunal ha establecido en fallos reiterados que los mismos son de carácter enunciativos y no taxativos por ello se suspende el presente juicio de rendición de cuentas y quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de Junio del año 2016, suscribe el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter de autos, mediante el cual apela el auto dictado en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2016, el tribunal de conformidad oye dicha apelación en un solo efecto y consecuencia acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que indiquen la parte recurrente y las que indique el tribunal los medios necesarios para la reproducción de las misma
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, Se presenta escrito por la abogada Maryolis Carolina Núñez León, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 115.592, el cual el tribunal acuerda agregar a los autos, los anexos consignados para que surtan sus efectos legales.
En fecha primero (01) de Julio de 2016, Por medio de diligencia suscrita por el ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar, el tribunal acuerda expedir copias certificadas de los folios 64, 65, 71,72,73,74,75,76,77,78,79, 82, 83, 84 y 92, acordando su remisión mediante oficio de N. 05-343-171-2016. Por Auto de fecha siete (7) de julio de 2016, se fija para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, se anuncio acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente la ciudadana Maryolis C. Núñez León, identificada con la cedula N.V.- 13.899.173, En su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Freddy Gerardo Pandares Hernández y Ramón Eduardo Sánchez Toyo, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadano, Baldwyn José Mujica Pereira por si o mediante

apoderado judicial, el tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del código de procedimiento civil, establecerá por auto separado, dentro de los 3 días de despacho siguientes, la fijación de los hechos y limites de la presente controversia.
En fecha trece (13) de julio de 2016, fijada la audiencia preliminar para el día siete (7) de julio del año 2016, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maryolis C. Núñez León, se realizo la audiencia preliminar la cual solo asistió la parte demandada y la cual fue recogida en actas.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, por diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Silva , inscrito en el instituto de previsión social del abogado inpreabogado bajo el N 74.040, el tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Por escrito de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la secretaria titular, Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hace constar que en la respectiva fecha la abogada en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Freddy Gerardo Pandares Hernández, consigna un (1) folio útil, sin anexos, escrito de pruebas en el juicio de rendición de cuentas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se deja constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, así mismo visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Maryolis Núñez apoderada judicial de los ciudadanos Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Freddy Gerardo Pandares Hernández, el tribunal ordena agregarlo a los autos.
Por diligencia de fecha ocho (8) de agosto de 2016, el tribunal en vista de las pruebas promovidas por la abogada Maryolis Carolina Núñez León apoderada judicial de los demandados, se admiten las pruebas cuando ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libran los oficios Nos. 05-343-245, 246, 247,348, 249 y 250-2016, así como las boletas respectivas y se le hiso entrega de los mismos al alguacil titular.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2016, suscrita por la abogada Maryolis Carolina Núñez León, se acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha once (11) de agosto del 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos el segundo (2) día de despacho siguiente a este.
En fecha veinte (20) de septiembre del 2016, se fija por este tribunal la presente causa el acto de nombramiento de expertos
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se fija por medio de este tribunal para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, en la cual los ciudadanos ciudadanos Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Freddy Gerardo Pandares Hernández, pagan a mi mandante Baldwyn Mujica la cantidad de un millón quinientos mil bolívares 8 Bs 1.500.00, 00) con el pago de esta suma se compromete a traspasar a los demandados todas las acciones que poseen.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, suscrita por la abogada Maryolis Núñez, el tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Por fecha tres (3) de octubre de 2016 el alguacil Denison Infante consigna boleta de citación, la cual hace constar que la firma al pie de la misma corresponde al ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se agrega a las actas la siguiente actuación recibida por el centro policlínico valencia C.A junto con el acuse de recibo

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016 se recibe escrito y facturas del departamento de la clínica docente los jarales C.A, el cual se agrega a los autos.
En fecha primero (1) de noviembre de 2016, el aguacil Denison Infante hace constar que la firma que aparece al pie de la misma es del ciudadano Mario Augusto Febres Méndez.
Por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2016, se fija por este tribunal para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de expertos designados en el presente juicio y se libran y entregan las credenciales a los expertos juramentados.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se expidieron las copias simples solicitadas por la abogada Maryolis Carolina Núñez León, por la respectiva diligencia.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se consigna por medio del alguacil titular Denison Infante las boletas de citación libradas a los ciudadanos Freddy Gerardo Pandares Hernández.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se acuerda agregar a los autos, oficio N.SIB-DSB-CJ-PA 29383, emanado de la superintendencia de la institución bancaria (SUDABAN) y el oficio N. SNAT-INTI-GRTI- RCNT-UTISC-2016-064 emanado del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), en esa misma fecha se fija la celebración de la audiencia.
Mediante Auto de fecha primero (1) de julio del año 2016, este tribunal recibe copias certificadas de escrito de oposición a la rendición de cuentas y sus anexos, presentado por la abogado, Maryolis Carolina Núñez León, titular de la cedula de identidad N.V- 13.899.173, bajo el (inpreabogado) N.115.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, Freddy Gerardo Pandares Hernández y Ramón Eduardo Sánchez Toyo, titulares de las cedulas N.V- 16.784.194 y N.V.- 13.889.500, parte demandada en la presente causa. Las cuales se recibieron por este tribunal mediante oficio N.05-343-171-2016.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se da por recibido, oficio N. 05-343-171, asimismo se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de que las partes soliciten la constitución de asociados, conforme a lo previsto en el articulo 118 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del código de procedimiento civil, se fija el decimo (10) de despacho siguiente a este, para que las partes inmersas en la controversia, consignen sus informes.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, se agrega a los autos escrito de informe, presentado por el abogado julio Daniel cordero Aguilar, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo N. 227.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio por rendición de cuentas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por las partes inmersas en la presente litis, de de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del código de procedimiento civil, sin que alguna de ellas hiciera uso de tal derecho, se deja correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Por Medio de diligencia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Maryolis Núñez, bajo el (inpreabogado) N. 115.592, el tribunal acuerda expedir las copias simples requeridas.
Por auto de fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2016, vista la decisión proferida por este juzgado superior, en el expediente signado bajo el número 1078, contentivo del juicio por rendición de cuentas, apelación-auto, incoado por el ciudadano Baldwyn josa Mujica Perera, contra los ciudadanos ramón Eduardo Sánchez toyo y

Freddy Gerardo Pandares Hernández, se acuerda remitir el expediente ut supra identificado, a su tribunal de origen.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, por medio de oficio N. 122/16 de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, emanado del juzgado superior en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes junto con expediente N.1078 contentivos de las apelación, y reciba en esta instancia el tribunal ordena agregarlo a los autos.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2016, se apertura una segunda 2 pieza debido a lo voluminoso de la presente pieza lo que hace difícil su manejo,
Mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de 2016, en vista del escrito y su informe presentado por el ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, en su carácter de experto designado en la presente causa el tribunal acuerda agregarlo a los autos y se ordena oficiar a la superintendencia de las instituciones del sector bancario (Sudeban), a los fines de ratificar el oficio N, 343-05-246-2016.
En auto de fecha nueve (9) de enero de 2017, se suspende la celebración de audiencias hasta tanto conste los referidos estados de cuentas certificados de la precipitada sociedad, en consecuencia una vez que conste en autos los mismos, se notificara a las partes para la fijación de audiencia.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se presento diligencia suscrita por el abogado julio Daniel cordero Aguilar, en su carácter de actas, el tribunal ordena oficiar a la superintendencia de las instituciones del sector bancario, haciéndole saber del incumplimiento parcial de BANESCO, banco universal en relación a los estados de cuentas certificados de la sociedad mercantil E.S. TOUR`S, desde el día 28/03/2014 hasta el 08/08/2016, en consecuencia se acuerda ratificar el oficio N.343-05-374-2016.en virtud de no constar aun con respuesta a lo solicitado.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, en vista del oficio S/N junto con soportes emanado de la entidad financiera Banesco Banco Universal en esta instancia, se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos legales.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, por oficios Números, OCJ-GAAJA-GAJ-5273/2016 Y OCJ- GAAJA-GAJ-5326/2016, emanados del banco bicentenario del pueblo, se agrega a los autos
Por auto de fecha siete (7) de abril de 2017, el tribunal niega lo solicitado, por canto la prueba fue solicitada en tiempo hábil y a los fines de que el proceso sea un instrumento para obtener justicia
En fecha seis (6) de junio de 2017, por el remitido oficio de la entidad bancaria banesco banco universal, recibido en esta instancia se agregan a los autos.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se libra notificación y se remite junto con oficio N 05-343-151-2017, se hará entrega de lo ordenado, una vez que el correo especial designado preste el juramento de la ley ante este tribunal
En fecha cuatro (4) de julio de 2017,comparece a este tribunal el ciudadano julio Daniel cordero, abogado en ejercicio inscrito bajo el (inpreabogado) N.227.262, a fin de que tenga lugar el acto de juramentación como correo especial al referido ciudadano acordando en esta causa, cumplir cabalmente con sus obligaciones.
En fecha once (11) de julio de 2017, se agregan a los autos, los oficios números SIB-DSB-CJ-PA-03683, SIB- DSB-CJ-PA-04898, SIB-DSB-CJ-PA-10760, conjuntamente con los recaudos, emanados de la superintendencia de las instituciones bancarias.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, por diligencia presentada por el ciudadano julio Daniel cordero Aguilar, en su carácter de auto el tribunal acuerda agregar el referido recaudo a los fines de que surta efectos legales.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-

Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día catorce (14) de juliodel año 2017, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil, estableció un (1) año para decretar la perención, sin que dicho acto ocurra después de vista la causa la cual no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna, en el sentido de la continuación de la causa por parte de la demandante, desde el día catorce (14) de julio del año 2017, fecha en que el abogado Julio Cordero, en su carácter de apoderado judicial de l parte demandante, consignara el recibido de la comisión librada al Juzgado distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de la citación de la parte demandada, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y receso judiciales de los años 2017, 2018, 2019 y 2021, sin que la parte actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del

presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


IV.- Decisión.-

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Rendición de Cuentas, intentado por el ciudadano Baldwyn José Mujica Perera contra los ciudadanos Ramón Eduardo Sánchez Toyo y Freddy Gerardo Pandares Hernández, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2022. Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos quince minutos de la tarde (02:15p.m.).-
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.


Expediente Nº 5734. SRT/Ma.-