República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y BancariodelaCircunscripciónJudicialdelEstadoCojedes.
Años:211ºy162º.

I.-Identificacióndelaspartes,lacausayladecisión.-
Demandante: José Gonzalo Ojeda Vilera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.18.322.832, domiciliado en la avenida Carabobo, cruce con Vargas, Edificio Samuel, Mezannina,apartamento Nº. 01 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillodel estadoCojedes.-
ApoderadaJudicial:OlisAyarisFariasVillarroel,profesionaldelderecho,inscritoenelInstitutode Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 63.352, de este domicilio.-

Demandada: Olga Yasmin Vilera Pérez, Dayneris Josefina Ojeda Reyes, Yudeybis Raquel Ojeda Reyes, Dairenys Mercedes Ojeda Tarasewitsch, Génesis Yulimar Ojeda Vilera y Shekana Yulimar Ojeda Vilera, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.8.668.328, V.19.857.555, V.19.857.956, V.25.942.697 y V.30169.481, respectivamente, en su condición de sucesores de del Cujus RicharJuniorOjedaHenríquez(+),domiciliadasenelsectorelTopo,callePrincipalaunacuadradel ambulatorio,casaS/N,municipioTinacodelestadoCojedes.-
ApoderadoJudicial:FraydyDiLoreto,profesionaldelderecho,inscritoenelInstitutodePrevisiónSocial del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 240.559, de este domicilio.-
Motivo: Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad.- Sentencia: (Definitiva).-
Expediente:6038.-


II.-Recorridoprocesaldelacausa.-
Seiniciólapresentecausamediantedemandadedesconocimientodepaternidadenfechacatorce(14)de noviembredelaño2019,incoadaporelJoséGonzaloOjedaVilera,identificadosenactas,anteelTribunal DistribuidordeestacircunscripciónjudicialdelestadobolivarianodeCojedes,encontradelasciudadanas OlgaYasminVileraPérez,DaynerisJosefinaOjedaReyes,YudeybisRaquelOjedaReyes,Dairenys Mercedes Ojeda Tarasewitsch, Génesis Yulimar Ojeda Vilera y Shekana Yulimar Ojeda Vilera, respectivamente, en su condición de sucesores de del Cujus Richar Junior Ojeda Henríquez (+), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, recibiéndola y dándole entrada en fecha quince (15) de noviembredelaño2019yasignándoleelnúmero6038.
En fechaveinte (20) de noviembredel año dos mil diecinueve(2019,se instaa laparte demandante consignarladeclaracióndeúnicosyuniversalesherederosdeldecujusRicharJuniorOjedaHenríquez(+), paraadmitirlademanda.
En fecha veintisiete de enero del año dos mil veinte, la parte demandante consigna copias de cedulas de las ciudadanaGénesisOjedaVilerayShekanaOjedaVilera.

Subsiguientemente, en fecha cuatro (4) de febrero del año 2020, el tribunal, por auto de esta fecha, insta nuevamente a la parte accionante a que consigne ladeclaración de únicos y universales herederos del de cujus Richar Junior Ojeda Henríquez (+).
Enfechacatorce(14)demayodelaño2021,serecibeescritodesolicituddereanudacióndelademanday poder Apud- Acta, enviado porel ciudadano JoséGonzaloOjeda Vilera, asistido de abogado.
En fecha tres (3) de junio del año2021, el tribunal acuerda reanudar la causa en el estado que se encuentra.Así mismo en fecha veinticinco (25) de junio del año2021, se recibe escrito de reforma de la demanda y anexos, enviado por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Olis Farias, siendo agregado a losautosenestamismafecha.
En fecha treinta (30) de junio del año 2021, por auto de esta misma fecha, se admite lademanda y se ordena librarlasboletadecitaciónalapartedemandadasDaynerisJosefinaOjedaReyes,YudeybisRaquelOjeda Reyes, Dairenys Mercedes Ojeda Tarasewitsch, Génesis Yulimar Ojeda Vilera y Shekana Yulimar Ojeda Vilera.
En fecha dos (2) de julio del año 2021, se recibió escrito de las ciudadanas Olga Vilera, Génesis Yulimar Ojeday ShekanaOjeda, asistida de abogado,dándose por citadasy consignando podeApud- Acta.
Enfecha19deJuliodel2.021,compareceporantelaSededeesteTribunallaabogadaOlisFarías, actuando con su carácter en auto, con el fin de consignar ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha 15 de Juliodel Presenteaño 2019, donde aparece publicadoel edicto, siendoagregado a los autos.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2021, el alguacil de este despacho, consigan las boletas de citación, debidamentefirmadas porlas ciudadanas Olga Vilera, Génesis YulimarOjeday ShekanaOjeda, parte demandadas en la presente causa.
Enfechados(2)deagostodelaño2021,serecibediligenciaenviadaporlaapoderadajudicialdelaparte demandante,abogadaOlisFarias,consignadocopiadecedulasypartidadenacimientodelasciudadanas OlgaVilera,GénesisYulimarOjedayShekanaOjeda.
Enfechadieciséis(16)deagostodelaño2021,sedejaconstanciamedianteautodeesamismafecha,que fueenviadavíacorreoelectrónicodecasaunadelasdemandaslaboletadecitaciónycompulsaalosfines deinformalesdelademandaquecursaenestetribunalensucontra.
En fecha quince (15) de septiembre del año 2021, el alguacil de este despacho, Marcelo Rodríguez, consigan boletadecitacióndelaciudadanasYudeybisRaquelOjedaVilerayDayrenisOjedaReyes,realizada efectivamente,siendoagregadaenestamismafecha.
En fecha quince de septiembre del año 2021, se recibe escrito enviado por las ciudadanas Yudeybis Raquel Ojeda Vilera y Dayrenis Ojeda Reyes, parte demandada, asistida de abogado, dándose por citada y consignandopoderApud-Acta.AlabogadoFreydyDiLoreto.
En fecha veintidós (22) de julio del presente año, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita que le envíen vía correo electrónico las boletas y compulsas a la partes demandada y deje constancia de ellos en el expediente.
Elveintidós(22)deoctubredelaño2021,sedejóconstanciaporpartedelciudadanoalguacildeéste juzgado,dehaberpracticadolanotificacióndelMinisterioPúblico.
Posteriormenteenfechaveinticinco(25)deoctubredelaño2021,elalguacilaccidentaldeestedespacho, consigno boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadanaDaineres Mercedes Ojeda T, siendo agregada en esta misma fecha a los actas.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, se recibe escrito del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Fraydy Di Loreto, donde las ciudadanas Olga Yasmin Vilera Pérez, Dayneris Josefina Ojeda Reyes, Yudeybis Raquel Ojeda Reyes, Dairenys Mercedes Ojeda Tarasewitsch, Génesis Yulimar OjedaVileray Shekana Yulimar Ojeda Vilera,respectivamente,convienen enlos hechos y derechos enla presentedemanda de desconocimientode paternidad delciudadanaque envida sellamaba RicharJunior OjedaHenríquez(+),solicitandosehomologuedichoactoysedeclareconlugarlademandainterpuestapor el ciudadano José Gonzalo Ojeda Vilera.-
III.-ConsideracionesparaDecidir-
Paraproveersobretalsolicitud,debeesteTribunalhaceralgunasconsideracionesdelasiguientemanera:
En el presente caso, nos encontramos que la parte actora ciudadano José Gonzalo Ojeda Vilera, pretende la impugnacióndelapaternidaddelciudadanoRicharJuniorOjedaHenríquez(+),quiencontrajomatrimonio civil con su legítima madre ciudadana Olga Yasmin Vilera Pérez, en fecha seis (06) deseptiembre del año 1996,segúnactadematrimonioNº72,delLibrodeMatrimoniollevadoporlaPrefecturaCivildelmunicipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual el ciudadano Richar Junior Ojeda Henríquez (+), reconoció como hijo al prenombradodemandante. .
Sigue alegando ciudadano José Gonzalo Ojeda Vilera, quenació en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes,en fecha 22 de junio del año 1986, siendo presentado por su madre ante el registro civil, ciudadana Olga Yasmin Vilera Pérez, según se desprende de acta de nacimiento Nº. 35, folios vto. 180 de fecha dieciséis (16)deseptiembredelaño1986,deloslibrosrespectivosdelregistrocivildelmunicipioTinacodelestado Cojedes.
Que posteriormente mediante matrimonio civil, que contrajo su señora madre ciudadana Olga Yasmin Vilera Pérez,enfechaseis(06)deseptiembredelaño1996conelciudadanoRicharJuniorOjedaHenríquez(+), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio de fecha seis (06) de septiembre del año mil novecientos noventayseis (1996), signada conel Nº. 72;quela presentación delaccionantese realizoantela primera autoridad civildelmunicipio Tinaco su madre antes identificada, diez (10) añosantesdecontraermatrimonio con el prenombrado de del cujus, es decir, que su persona es producto de una relación que no se corresponde,yaquenofueprocreadobajoelimperiodelmatrimoniorealizadoenfechaseis(06)de septiembredelaño1986.
Queel casoes queelciudadanoRicharJuniorOjeda Henríquez (+),noerasupadrebiológicoapesarde haber sido reconocido porél,y habergozado de su aprecioy consideración y que desdesu nacimientogozo de la posesión de estado, trato y comunicación de su verdadero padre biológico, el ciudadano José Gonzalo MujicaHerrera,venezolano,mayor deedad,titulardela ceduladeidentidad9.531.342,reconociéndolo,ély su familia, de manera pública, como hijo biológico, e incluso su madre le puso el primer y segundo nombre desu padre biológico “ José Gonzalo”.
Que por lo antes expuesto acudo a a esta instancia judicial a los fines desolicitar, acuerde el desconocimiento de paternidad que le hiciera por el subsiguiente matrimonio con su madre el ciudadano Richar Junior Ojeda Henríquez (+).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda y en cumplimiento de sus deberes de defensa, las demandadas las ciudadanas OlgaYasminVileraPérez,DaynerisJosefinaOjedaReyes,YudeybisRaquelOjedaReyes,Dairenys MercedesOjedaTarasewitsch,GénesisYulimarOjedaVilerayShekanaYulimarOjedaVilera,proceden

mediante su apoderado judicial, contestar la misma consignado escrito en los siguientes términos, en el cual convienen en los hechos y derechos en la presente demanda pordesconocimiento de Paternidad, Interpuesta por el ciudadano José Gonzalo Ojeda Vilera contra los sucesores del de cujusRichar Junior OjedaHenríquez(+),porlocuantoelprenombradociudadanofallecido,noeraelpadrebiológicodel ciudadanoJoséGonzaloOjedaVilera,porhabersidoreconocidoporeste,comosupadrealmomentode contraer matrimonio con la ciudadana Olga Yamin Vilera Ojeda,además de declarar que en la ciudad de Tinaquillo,espúblicoynotorioqueelverdaderopadrebiológicodeldemandantedeauto,eraelciudadano José GonzaloMujicaHerrera, delcualadmitencomociertos,todosycadaunodelosalegatosesgrimidosen el escrito libelar, solicitando asimismo, que se homologue dicho acto y se declare con lugar la demanda interpuestaporelciudadanoJoséGonzaloOjedaVilera.

Conlademandalaparteactoraconsigno:
1. Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, la cual el Tribunal aprecia para demostrar que entre el ciudadano Richar Junior Ojeda Henríquez (+) y la ciudadana Olga Yamin Vilera Ojeda, contrajeron matrimonio civil,porantelaPrefecturadelmunicipioTinaco,delEstadoCojedes,enfechaseis(06)deseptiembredel año 1996,bajo elNº 72,del año 1.966, marcadas con las letras “B”. el cual se valora plenamente certificadas, como originales de documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, tal como lo precisó la SaladeCasaciónCivildelTribunalSupremodeJusticiaensusentencianúmero274/2013,expediente signado 2012-0594 (Caso: Orion Realty, C.A. vs. Franklin del Valle Rodríguez Roca), ello así, al no haber sido tachadosoimpugnados,sevaloranplenamenteporsercopiafidedignadesuoriginal,contenidosen documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, que en dicho acto matrimonial fue reconocido extramatrimonialmente el ciudadano José Gonzalo Ojeda Vilera, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1384y 1357ysiguientesdelCódigoCivil,sícomoelartículo429(1eraparte)delCódigodeProcedimientoCivilen concordanciaconlosprincipiosdePublicidad,FePública,PrimacíadelosdatosyvalordelasActas,artículo 6,11,12y77delaLeyOrgánicadelRegistroCivil.Asíseaprecian.

2. ActadeNacimientodelciudadanoJoséGonzaloOjedaVilera,actaNº357,FolioVto.180delaño1.986, marcadasconlasletras“A”,defechadieciséis(16)deseptiembredelaño1986,lacualelTribunalaprecia para demostrar, en primer lugar que el demandante nació el 22/1/1986; en segundo lugar, para demostrar la filiación paterna mediante nota marginal que aparece en el acta de nacimiento de la parte accionante, por haber sido reconocido en el acto del matrimonio en fecha 06/09/1996, diez (10) años después desu nacimiento, quedando establecido que la filiación paterna objeto de impugnación, pues el demandante de auto, aduce en el texto de la demanda, que no es hijo biológico del ciudadano Richar Junior Ojeda Henríquez(+),sinodelciudadanoJoséGonzaloMujicaHerrera.Lacualsevaloraplenamentelascopiascertificadas, comodocumentospúblicosadministrativos,queseasimilanalosdocumentosreconocidosotenidos legalmente como tales, ello así, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas, conforme a los artículos 1384y1357ysiguientesdelCódigoCivil,sícomoelartículo429(1eraparte)delCódigodeProcedimiento

Civil en concordancia con los principios de Publicidad, Fe Pública, Primacía de los datos y valor de las Actas, artículo6,11,12y77delaLeyOrgánicadelRegistroCivil.Asíseaprecian.Asíseestablece.
3. Actadedefunción,marcadaconlaletra“C”,lacualelTribunalapreciaparademostrarqueelciudadano RicharJuniorOjedaHenríquez(+),fallecióenfechaveinticuatro(24)deMayodelañodelaño2008,según acta expedida por el Registro Civil del municipio Tinaco, del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de Mayodelañodelaño2008,delacualsedesprendequeenfechaveinticuatro(24)deMayodelañodelaño 2008, falleció quien en vida se llamaba Richar Junior Ojeda Henríquez (+); la cual se valora plenamente, comodocumentospúblicosadministrativos,queseasimilanalosdocumentosreconocidosotenidos legalmente como tales, ello así, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas, conforme a los artículos 1384y1357ysiguientesdelCódigoCivil,sícomoelartículo429(1eraparte)delCódigodeProcedimiento Civil en concordancia con los principios de Publicidad, Fe Pública, Primacía de los datos y valor de las Actas, artículo6,11,12y77delaLeyOrgánicadelRegistroCivil.Asíseestablece.

4. Fotostato de Cédula de Identidad del ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, Titular de la cedula de identidadV.9.531.342,ciudadanoquepresentalaparteaccionantecomosuverdaderopadre.,marcadocon laletra“F”(FF.6-11).Siendocopiassimple,queseasimilanalosdocumentosreconocidosotenidos legalmentecomotales,encuantoasuvalorprobatorioserefiere,elloasí,alnohabersidotachadoso impugnados,sevaloranplenamenteporsercopiafidedignadesuoriginal,conformealosartículos1384y 1357ysiguientesdelCódigoCivil,sícomoelartículo429(1eraparte)delCódigodeProcedimientoCivilen concordanciaconlosprincipiosdePublicidad,FePública,PrimacíadelosdatosyvalordelasActas,artículo 6,11,12y77delaLeyOrgánicadelRegistroCivil.Asíseaprecian.

5. Actas de Nacimientos de las ciudadanas Dayneris Josefina Ojeda Reyes, Yudeybis Raquel Ojeda Reyes, DairenysMercedesOjedaTarasewitsch,GénesisYulimarOjedaVilerayShekanaYulimarOjedaVilera,la cualelTribunal aprecia parademostrar, enprimerlugarque lasmismasonhijas de ciudadanoRicharJunior OjedaHenríquez(+),ensegundolugar,parademostrarlafiliaciónpaternaentreeldemandanteylas prenombradasciudadanas,noobstante,encuantoalafiliaciónpaternaestaesobjetodeimpugnación,se valoracomoindiciosysedebevalorenconjuntoconelacervoprobatorio.
En relación a las declaraciones rendidas porlas ciudadanas, Olga Yamin VileraOjeda,Dayneris Josefina Ojeda Reyes, Yudeybis Raquel Ojeda Reyes, Dairenys Mercedes Ojeda Tarasewitsch, Génesis Yulimar Ojeda Vilera y Shekana Yulimar Ojeda Vilera, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora las testimoniales de estos testigos, las cuales sirven para demostrar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadanoJosé Gonzalo Ojeda Vilera, en virtud del vinculo legal que los une. Que el ciudadano Richar Junior Ojeda Henríquez (+), fue el esposo de Olga Yamin Vilera Ojeda, quien es la madre del demandante de auto y porque habíano había sido reconocido por su padrelo reconociópor matrimonio civil. Que espúblico ynotorioque al ciudadanoJosé Gonzalo OjedaVilera,lehadispensadoelciudadanoJoséGonzaloMujica,eltratocomosuhijobiologico,tambiénsufamiliaysu círculo social en el que se desenvuelven, lo que evidencia que la posesión de estado está demostrada, siendo esta uno de los elementos para el establecimiento judicial de la filiación, de conformidad con lo establecido enlosartículos226,228y231delCódigoCivilVenezolano.Asísevaloran.-

En referencia la admisibilidad, el Tribunal observa que como hemos sostenido la pretensión de impugnación depaternidad están tuteladas por el ordenamiento jurídico concretamente lo establecido en los artículos 206, 207,208,210,214,221,231y232delCódigoCivilVenezolano,loscualestutelanelestablecimientoo inquisición como también la impugnación o desconocimiento, ambas pretensiones se refieren a la impugnación del estado y a la reclamación, por lo que el hijo fuera del matrimonio que no haya sido reconocidopuedepretenderesereconocimientoyenaquelloscasos,dondeimpugnaodesconocela paternidadcomoelcasodeauto,tambiénsepuededemandaralpadreyparaelcasoqueestehaya fallecido, se puede ejercer la pretensión en contra de los herederos, que según la última sentencia de la Sala ConstitucionaldelTribunalSupremodeJusticia,estaspretensionessonimprescriptibles,estableciendoasí mismo, queno es contraria ala ley, porque ésta no la prohíbe expresamente, tampoco es contraria al orden público,porqueelhechodepretendereldesconocimientopaternoesunderechoquetienentodaslas personas por mandato expreso de la Constitución y tampoco nos encontramos enque la presente pretensión, sea contrarias a las buenas costumbres porque no se está vulnerando tradiciones establecidas conforme a la decencia,honestidadymoralidaddelaspersonas,todolocontrarioseestáejercitandounderechoquees tutelado por la ley. Así se decide.

Ahorabien,delasactasdelexpedienteseevidenciaqueaúnycuandolaactoracalificalapresenteacción como de “desconocimiento de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento.

Tal afirmaciónsedesprendedelcontenidodelapartidadenacimientodelciudadanoJoséGonzaloOjeda Vilera (folio 6-7), en la cual se evidencia que el ciudadano Richar Junior Ojeda Henríquez (+), voluntariamente reconoció al precipitado ciudadano como su hijo en la acta de la unión matrimonial con su madre, la ciudadanaOlgaJasminVileraPérez.Enestesentido,esnecesariorecalcarelobjetodelasacciones tendientes adesvirtuarel elementopaternidad:

a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.

b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera delmatrimonio (impugnaciónde reconocimiento),la normasustantiva que regirá la causaseráel artículo221 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarseporelhijoyporquienquieraquetengainteréslegítimoenellonormaéstaquenolimita el ejerciciodelaacciónaunlapsodecaducidad.

En ese orden de ideas, cabe destacar quela presente acción, se debe tomar en cuenta cuando una persona ejerce la tutela judicial efectiva acudiendo al órgano jurisdiccional y pretendiendo que se le resuelva un interés jurídico procesal, pues con el desconocimiento de paternidad el sujeto activo pretende quitarse el apellido paterno yalquitárselo tendría queutilizary repetirelprimer apellido materno,quees permitido por laley, yen

elsegundocaso,deserdeclaradaconlugarimpugnacióndepaternidadincoadaporeldemandante ciudadano José Gonzalo Ojeda Vilera, mediante la presente demanda, es decir, el sujeto activo pretende es que el órgano jurisdiccional declare y deje sin efecto legal, el reconocimiento dado por ciudadano Richar JuniorOjedaHenríquez(+)alcontraermatrimonioconsumadreOlgaYaminVileraOjeda,mediante documentopúblicooauténtico,pornoserelprenombradociudadanosupadrebiológico,mediantela presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, ya que su padre legítimo, el cual le ha otorgardo la posesión de estado ante su familiay la sociedad, y le dio trato de hijo biológico, pero que nunca fuereconocidovoluntariamentecomosuverdaderopadrebiológico,eselciudadanoJoséGonzaloMujica Herrera.
vistalapretensióndeldemandante,quiensolicitasedeterminequeeldeldecujusRicharJuniorOjeda Henríquez (+), no es el padre natural biológico del accionante ciudadano José Gonzalo Ojeda Vilera, y en consecuenciala Impugnación del reconocimientode paternidadde este,comoesposo dela madre del preindicado ciudadano, no se corresponde con la verdadera filiación, quedando demostrados de las pruebas evacuadas en el presente juicio, que efectivamente el ciudadano Richar Junior Ojeda Henríquez (+), no es el padrebiológicodedemandantedeauto,yquelafiliaciónpaternaqueapareceensupartidadenacimiento, nosecorrespondeconlaverdaderafiliacióndeél,porloqueloprocedenteenderechoesrevocarel reconocimiento de paternidad del demandado de autos en la persona de sus herederos, debiendoprevalecersufiliaciónbiológica,sobresufiliaciónlegal.Asíseestablece.

Ahora bien, en cuanto al convenimiento propuesto por la parte demandada en donde expresa que se dan por citadas en la presente causa de Impugnación de paternidad incoado en su contra, en el cual convienen en los hechosyderechosenlapresentedemandapordesconocimientodePaternidad,admitiendocomociertos, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.” En este sentido este Juzgador debe hacer quien aquí decidelassiguientes disertaciones.

El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fechaveintiocho(28)deenerodel año1993(Caso:BancodeDesarrolloAgropecuarioS.A.contraGranos Barquisimeto, S.A.),una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un tododeacuerdoconloreclamadoporelactoryaceptarenformaintegrallasconsecuencias de esa reclamación. En esesentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide comotal convenimiento; pero que producesin embargo efectos de inmediato, porcuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley” (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Encualquierestadoygradodelacausapuedeeldemandantedesistirdelademandayeldemandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aunantes delahomologación del Tribunal (Subrayadoy negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabrasofrasesencomillasporlasqueseencuentrandentrodelparéntesisyobtendrálaactual redaccióndelartículo263.
Elactoporelcualdesisteeldemandante“desuacción”-nofueagregadaestafraseenlaactual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de lahomologación delTribunal(Notadeestesentenciador:obvielafraseopalabrasencomillasyobtendrálaactual redaccióndelartículo263).

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derechodelapartedemandadadeaceptarloshechosalegadosporlapartedemandante,abandonandoo renunciandoalaposibilidaddelcontradictorioenelproceso,enalgunosotodoslospedimentosdelaparte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidosa prueba loscontradichos yno aceptadospor la demandada; yen casode Convenimiento total del demandado en los hechos y elderecho que esgrime el demandante, la demanda quedaráterminadayseprocederácomoencosajuzgada,previahomologacióndelConvenimiento,conforme alartículo363delCódigodeProcedimientoCivil.Asíseprecisa.-
Porello,elconvenimientoenestoscasos,norevistenormasdeordenpúblicoabsoluto,sinoquealigualque el procesocognitivoofasecognitivadel proceso,dependedelavoluntaddelas partes,porloque,aúnen etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuandoestavoluntad,modifique el dictada por el órgano dejusticia,o losuspenda. Asíseindica.-
Enconclusión,paraambosdecasosdeHomologacióndelConvenimiento,yaseaenfaseCognoscitivadel ProcesooenlaFaseejecutiva,deberáncumplirlaspartesconlosrequisitosquesedesprendendela interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: (1) conste enel expediente enforma auténtica y (2)que tal actosea hechode forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, nimodalidades,ni reservas de ninguna especie.Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta paraactuarennombreyrepresentacióndesupoderdante,(4)talconvenimientonopuedeversarsobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se establece.-
En el caso demarras, las partes presentaronpersonalmente asistidas de abogado y de forma auténtica ante laSecretariadeesteTribunalsudiligenciadefechaveinticinco25)denoviembredelaño2021,sinimponer condiciónalgunaentreellas,noexistiendoenactasevidenciadelimitacióndelacapacidadnegocialde

alguno de ellos para celebrar dicho acto de Convenimiento, por lo que, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de dicho convenimiento tal como lo establecen los artículos 263 y 264 eiusdem, debiéndose homologar dicha acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza deley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 363 ídem,conjuntamente con la valoración de los medios probatorios promovidos. Así se establece.-

En estesentidoesteJuzgador tomandoencuenta la referida ConfesiónJudicial medianteel escritode convenimiento presentadospor los demandadosde autos,la valoración delaspruebasdocumentales, así comoloexpuestoporlasciudadanasOlgaYaminVileraOjeda,DaynerisJosefinaOjedaReyes,Yudeybis Raquel Ojeda Reyes, Dairenys Mercedes Ojeda Tarasewitsch, Génesis Yulimar Ojeda Vilera y Shekana Yulimar Ojeda Vilera, en fecha veinticinco(25) de noviembre del presente 2021, con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, que en este caso aconseja garantizarle el derechoadisfrutarsufiliaciónbiológicayenconsecuenciaadesprendersedeunafiliaciónlegalquenose corresponde,esporloqueenusodelprincipiodePrimacíadelarealidadsobrelaformaoapariencia,este juzgador, considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

IV.-DECISIÓN.

Antelosrazonamientosdehechoydederechoaquíexpuestos,esteJuzgadoSegundodePrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela,por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, 1) CON LUGAR la demanda de Impugnación del reconocimiento voluntario de Paternidad (en filiación Matrimonial) incoada por el ciudadano José Gonzalo Ojeda Vilera, titular de la Cédula de Identidad número V.18.322.832, en contra de los ciudadanos Olga Yamin Vilera Ojeda,Dayneris Josefina Ojeda Reyes, Yudeybis Raquel Ojeda Reyes, Dairenys Mercedes Ojeda Tarasewitsch, Génesis Yulimar Ojeda Vilera y Shekana Yulimar Ojeda Vilera, en su condición de madre de la demandantey esposadelde cujus Richar JuniorOjedaHenríquez(+), laprimera ylos últimosen su condicióndehijosdelreferidociudadano,envirtuddelocualseestablecequeelciudadanoJoséGonzalo OjedaVilera,noeshijobiológicodeldecujusRicharJuniorOjedaHenríquez(+).Enconsecuencia,queda impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario quehizo elciudadanoRichar Junior Ojeda Henríquez (+)conrespectoalciudadanoJoséGonzaloOjedaVilera,todosplenamenteidentificados.

2) De conformidad con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordanciaconlosartículos506y507delCódigoCivil,deberáparticiparsedeestadecisiónalRegistro Civil Competente, a los fines que proceda estampar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento, la cual corre inserta bajo el Nº. 357, Folio Vto. 180, del año 1.986, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1986,enlosLibrosdeRegistrodeNacimientos,llevadosporanteelRegistroCivildelmunicipioTinacodel EstadoCojedes. .

3) Nohaycondenaciónencostasdadalanaturalezadelpresentefallo.

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes,enSanCarlosdeAustria, a los diecinueve(19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,

Abg.SergioRaúlTovar.
LaSecretariaSuplente,

Abg.MarianglyAlvarado.- Enla mismafecha de hoy,sepublicóy registrólaanterior decisión, siendolatres delatarde(3:00 pm).-
LaSecretariaSuplente,

Abg.MarianglyAlvarado.-
ExpedienteNº6038. SRT/Ma.-