República Bolivariana De Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes
Años: 211° Y 162°.
Identificación de las partes y la causa.
Parte Demandante: Marcos Daniel Ruiz Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.591.873, domiciliado en el Sector La Candelaria, Calle 02 Transversal, casa S/N de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, sector el Guarataro, casa Nº. 03-14 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Parte Demandada: Eglis Carolina Delgado Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.566, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, sector La Candelaria de Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Apoderado Judiciales: Francisco Emilio Quintero Reyes y Miguel Antonio Duque Santamaría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.468 y 159.779, respectivamente, de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa (Tacha Incidental de documento Público). Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente: 6069.
-II-
Síntesis de la litis.
La presente Tacha Incidental de documento Público se inicia mediante solicitud presentada por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, debidamente asistida por los abogados, Miguel Antonio Duque Santamaría y Francisco Quintero, presentando el escrito de formalización en fecha seis (06) de diciembre del año 2021.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre del 2021 este tribunal, ordena abrir cuaderno separado de Tacha a los fines de sustanciar la misma, siendo aperturado el mismo en fecha Nueve (9) de diciembre del año 2021. En fecha nueve (9) de diciembre del presente año, el alguacil suplente de este despacho, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para las copias que van a ser agregadas al cuaderno separado. De tacha.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2021, se recibió en físico escrito de contestación de la tacha de documento público interpuesta por la parte demandada, el cual fue recibido vía correo electrónico institucional en fecha nueve (9) de diciembre del año en curso.
III. Consideraciones para decidir: Acerca de la Tacha Incidental del Documento.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador determine los hechos sobre la cual versa la presente Tacha Incidental o si debe desecharse la misma, siguiendo las reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdicente a hacerlo así:
En la presente caso, la ciudadana Eglis Carolina Delgado Mendoza, parte demanda y asistida por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, tachó incidentalmente el documento contentivo de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, presentado por la parte demandante ciudadano Marcos Daniel Luis Noguera, representado por el abogado Ramón Enrique Morean, dentro del juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Estable De Hecho (Concubinato) intentada por el prenombrado ciudadano, en contra la ciudadana
Eglys Carolina Delgado Mendoza, alegando que: “… De manera que la impugnación procesal de la prueba aportada por el actor en acción principal que da origen a esta incidencia, es el rechazo que se hace de el con el fin enervar su eficacia probatoria. Y asi solicito sea declarado, ya que la funcionaria notario, incurrió en vicios y graves quebrantamientos de la ley en lo establecido en el Articulo 74, ordinal 4to. de la Ley del Registro Público y el Notariado, en concordancia con los artículos 177, 118, 119, 120, 122, y 122 de la Ley de Registro Civil y el articulo 20, ordinal “O” del Reglamento de Notarias Publicas ya que la indicad funcionaria no está facultada para dar fe pública de los hechos y circunstancia que los interesados le manifestaron, por lo que el instrumento presentado no tiene fuerza de documento público por la incompetencia de la funcionaria . Así se evidencia.-
Por su parte, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-insistente en la validez del documento tachado, ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, en la contestación de la formalización de la tacha manifestó que insiste en hacer valer el instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, alegando que la tacha incidental fue presentada extemporánea por tardía, sido presentada fuera del tiempo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cual, señala que la misma debe formalizarse al quinto día de despacho siguiente por parte del tachante, luego del supuesto anuncio de la tacha, la cual la realizo la parte tachante en su escrito libelar de contestación de la demanda en el cual no establece a cual documento se refiere por lo que rechazó que la demandada de auto realizara los tres procedimientos en conjunto como lo son la tacha, rechazo e impugnación.
Que la causa para tachar el documento probatorio alegado por la ciudadana Eglys Caralina Delgado Mendoza, no existe en las establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que niega, rechaza lo expresado por la demandada, ya que ella misma tiene conocimiento lo que otorgo por ante la oficina de la Notaria de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, que en dicho acto, no hubo error, que toda la operación jurídica se realizo voluntariamente y nadie le pidió un favor, además que el notario en ningún momento hablo con ella.
Que en el otorgamiento de dicho instrumento no existió violaciones de orden publico, ni errores de otorgamiento, asi como en las declaraciones de los testigos, ni en la declaraciones expresadas en dicho acto por su representado y su concubina, ya que lo que se expreso fue la cualidad que tenían los ciudadanos Marcos Daniel Ruiz Noguera y La ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, su domicilio, el tiempo que tenían en la relación concubinaria y la razón fundada de sus dichos, dieron las declaraciones los testigos ante el funcionario, con todas las formalidades de ley, ante el funcionario competente y autorizada para hacerlo, firmando dicho instrumento, dando fe que se trasladaron a la sede de la notaria publica de Tinaquillo y presentándose el original a fin de su lectura tanto a los otorgantes y los testigos, el cual hacer valer con toda su fuerza probatoria en dicho instrumento.
Continua alegando el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que no es cierto lo que pretende la parte demandada- tachante, ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, en su escrito de la supuesta formolización de la tacha que una vez en la oficina de la notaria para solicitar un justificativo de testigo para aparentar mediante ese instrumento una unión estable de hecho y que la notario le indico que esas actuaciones eran de carácter simbólico, lo cual rechaza, niega y contradice.
Que el documento de justificativo de testigo fue promovido en su escrito liberar no como documento registrado como afirma en su escrito de tacha la parte demandada, si no como instrumento autenticado con la formalidades de ley y sus afirmaciones son ciertas las cuales probara en su oportunidad procesal, que no es
cierto que el documento de justificativo de testigos, fuera promovido como plena prueba haciendo efecto Erga Onmes, ni como documento publico.
Punto Previo en cuanto a la tempestividad de la formalización de la Tacha:
La parte demandante representada por su apoderado judicial abogado Ramón Morean, en su escrito de contestación de la tacha, alego que la formalización de la tacha fue realizada extemporáneamente por tardía, ya fue presentada por la parte demandada al sexto día de despacho siguiente. Así alega
Ahora bien, pasa este tribunal a verificar la tempestividad del recurso de la Tacha de documento Púbico de la manera siguiente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2021, la parte accionada anuncio la tacha del documento publico presentado por la parte demandante conjuntamente con su contestación de la demanda, así mismo la formalización de la tacha tuvo lugar el día martes 01/012/2021, mediante escrito enviado por la parte demandada y recibido vía correo electrónico de este Juzgado, habiendo transcurrido desde la fecha de tacha de documento en este Tribunal, hasta el día de la formalización vía web (01/12/2021), los siguientes días de despacho: MES de Noviembre de 2021: Jueves 25, viernes 26, no hubo despacho, Lunes 29, Martes 30; Mes Diciembre: Miércoles 1º: TOTAL DE DÍAS DESPACHADOS, cuatro (04); evidenciándose claramente los demandados formalizaron la tacha el cuarto día, en fecha primero (1º) de diciembre de 2021, pues no habían transcurrido los cinco (05) días de los establecidos para ejercer tal derecho. Hecho este que hace obligatorio e ineludiblemente llegar a la conclusión a este juzgador que la formalización de la tacha propuesta fue realizada tempestivamente, conforme lo establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento. Así se establece.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre Tacha invocadas por la parte actora-tachante, y las causales por la cuales se pude accionar la tacha de documentos públicos y privados, según los artículos 1380 y 1381 del Código Civil de de la siguiente manera:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Por ello, la tacha incidental formulada por la parte actora, ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistida del abogado Francisco Quintero, en el mismo acto de reconocimiento del documento tachados, realizado en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, fue fundamentada en lo establecido en el Articulo 74, ordinal 4to. de la Ley del Registro Público y el Notariado, en concordancia con los artículos 177, 118, 119, 120, 122, y 122 de la Ley de Registro Civil y el articulo 20, ordinal “O” del Reglamento de Notarias Publicas y el 1375 del Código Civil, alegando que el instrumento acompañado por el actor es un documento notariado que contiene una declaración de parte, que no posee efectos erga onmes; por cuanto tales afirmaciones no son ciertas, en ese sentido, la falsedad del documento se sintetiza en la alteración de la verdad del acto jurídico contenido en el; que el documento tachado no tiene carácter público, ya que el mismo no está revestido de la solemnidades y formalidades de ley para su formación y fue presentado ante un funcionario incompetente. Así arguye.
Así las cosas quien aquí decide, de las revisión de las actas que, la controversia se centra en la tacha de documento contentivo de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, de fechas veintiuno (21) de enero del año 2014, la cual no fue fundamentada en ninguna causales tipificadas en el articulo 1380 y 1381 del Código Civil, siendo solo posible tachar tales documentos privados conforme al ordinal 3º del citado artículo, cuando “en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, así como en su único aparte, verificándose de actas que el fundamento de la Tacha Incidental se refiere a hechos tales como que la funcionaria incurrió en vicios y graves quebrantamientos de la ley en lo establecido en el Articulo 74, ordinal 4to. de la Ley del Registro Público y el Notariado, en concordancia con los artículos 177, 118, 119, 120, 122, y 122 de la Ley de Registro Civil y el articulo 20, ordinal “O” del Reglamento de Notarias Publicas, ya que la indicada funcionaria no está facultada para dar fe pública de los hechos y circunstancia que los interesados le manifestaron, por lo que el instrumento presentado no tiene fuerza de documento público por la incompetencia de la funcionaria. Así se constata.-
Así las cosas este juzgador hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo alegado por la parte acciónate de la presente tacha incidental, es de destacar que el notorio puede dar fe pública, cuando deja constancia de un hecho, suceso, o situación acto jurídico, siendo su finalidad hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los limites que la ley le establece para el cumplimiento de sus atribuciones y con observancia de los requisitos de ley, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley de registro Público y del Notariado que dispone:” Los Notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilateralmente, bilaterales y plurilaterales;
2. Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en expediente judiciales; 3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles. Osmsis… y los demás que las leyes les atribuya.
Ahora bien, cabe mencionar que los documentos autenticados no son, auténticos, ya que no son creados por el funcionario competente o autorizado para tal fin o lo que es igual que no lo concibe y redacta el documento en cuestión con las solemnidades legales, mientras que los documentos autenticados son elaborado, concebidos o redactados por la parte interesada y donde en este tipo de documentos, el funcionario tan solo
da fe del dicho de los otorgantes, se incurre en un error cuando se asimila el documento publico con el autenticado que ambos son diferentes.
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado por la parte interesada- otorgante y el hecho de ser autenticado no le quita lo privado, ni lo convierte en público, ya que la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás del contenido del documento. Así pues el documento de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, de fechas veintiuno (21) de enero del año 2014, de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Odalis Yelitza Tejera Querales y Pedro Pablo Arroyo Cortez, presentados por los ciudadanos Marcos Daniel Ruiz Noguera y Eglys Carolina Delgado Mendoza, hoy demandante y parte demandada, es un documento autenticado, pues es una declaración elaborada por la parte interesadas, en cual nació privado y así sea registrado, el mismo siempre será privado. Asi se establece.
Dicho todo esto, en virtud a las normas anteriormente citada, establecen las causales para poder accionar la acción de Tacha de documento por falsedad, verificándose que la tacha incidental del instrumento publico propuesta por la ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, no está contenida en ninguna de las causales que tipifica el artículo 1380, ni tampoco en las que establece el artículo 1381 del mismo código, verificándose de actas que el fundamento de la Tacha Incidental se refiere a hechos tales como que la funcionaria incurrió en vicios y graves quebrantamientos de la ley en lo establecido en el Articulo 74, ordinal 4to. de la Ley del Registro Público y el Notariado, en concordancia con los artículos 177, 118, 119, 120, 122, y 122 de la Ley de Registro Civil y el articulo 20, ordinal “O” del Reglamento de Notarias Publicas, ya que la indicada funcionaria no estaba facultada para dar fe pública de los hechos y circunstancia que los interesados le manifestaron en el citado documento, alegando que el instrumento acompañado por el actor es un documento notariado que contiene una declaración de parte, que no posee efectos erga onmes; ya que el mismo no está revestido de la solemnidades y formalidades de ley y fuera realizado por ante un funcionario no competente, trasgrediendo lo establecido en el Articulo 74, ordinal 4to. de la Ley del Registro Público y el Notariado, en concordancia con los artículos 177, 118, 119, 120, 122, y 122 de la Ley de Registro Civil y el articulo 20, ordinal “O” del Reglamento de Notarias Publicas y el 1375 del Código Civil, norma para su formación del órgano para certificar la existencia de una unión estable de hecho. Así se constata.-
Dicho lo anterior, es patente que los hechos alegados por la parte tachante incidentalmente, en forma alguna afectan el contenido del documento o su sentido, aun menos, cuando las personas de las cuales emanaron dichos instrumentos, ratificaron su contenido y firma en acto público ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, conforme al ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil, donde el funcionario que presencio dicho acto, no participa de su elaboración, ni expresa juicio alguno sobre dicho acto y contenido del justificado de testigos presenciado por su persona en la oficina de la notaria de Tinaquillo del estado Cojedes, por tanto, no es la tacha de falsedad la vía procedente para atacar la validez de dicho documento. Por otra parte, la falta de competencia no es una causal de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil, por tanto, no es procedente la tacha incidental basada en tal argumento. Así se decide.-
Debe de hacer la aclaratoria quien aquí decide a la parte demandada- tachante, que a los efecto de derecho a la defensa tendrá la oportunidad en proceso probatorio de debatir la eficacia probatoria del instrumento del justificativo de testigos, presentado por su contraparte, ya que los mismos deben ser ratificado en el juicio por imperio del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, resulta forzoso Desechar la tacha incidental por cuanto no esta contenida en ninguna de las causales que tipifica el articulo 1380 de código Civil, ni tampoco en las que establece el artículo 1381 del mismo código, y aun cuando resultasen ciertos los alegatos esgrimidos defectos de forma del documento o la falta de competencia para evacuar el justificativo de testigos a los efectos de establecer la existencia de una Unión Estable de Hecho o Concubinaria, no serían suficientes para Invalidar el documento en su contenido y sentido, el cual fue ratificado por las personas de quienes emanan, conforme al artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello a tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 442. Así se concluye.-
lV- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Desechada la Tacha Incidental que fue formulada por la parte actora, ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza, asistida de abogados, del documento constante de Justificativo de Testigos, emanada por la Notaría Pública del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, de fechas veintiuno (21) de enero del año 2014,el cual fue debidamente reconocido, conforme al artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello a tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 442, en el juicio de Unión Estable de Hecho o Concubinaria intentada por el ciudadano Marcos Daniel Ruiz Noguera, en contra de la ciudadana ciudadana Eglys Carolina Delgado Mendoza. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) día del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6069 (Cuaderno separado de Tacha Incidental)- SRT/Ma.
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