REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 26 de Enero de 2022
210° y 162°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.690.168, domiciliado en el Sector Tonconero II, entre calle Zamora y calle Monagas, Casa número 8-27 de la Ciudad de Tinaco, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.131, con domicilio procesal en la avenida Bolivar Centro , comercial Galeria Mall, Primer Piso, Oficina 5-P1, de la ciudad de San Carlos , estado Cojedes, correo electronico: argenis21101963@gmail.com
PRESUNTO AGRAVIANTE: OSCARLY JOSGREI GAMARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.953.914, domiciliada en el Sector Tonconero II, calle Zamora, casa sin número, a media cuadra del liceo Sixto Sosa, Tinaco estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Expediente Nº 11.702
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).


Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (en funciones de distribución), vía correo electrónico institucional de éste despacho, en fecha veinte (20) de Enero de 2022, interpuesta por el Ciudadano MANUEL VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.690.168, domiciliado en el Sector Tonconero II, entre calle Zamora y calle Monagas, Casa número 8-27 de la Ciudad de Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, con domicilio procesal en la avenida Bolivar Centro , Comercial Galeria Mall, Primer Piso, Oficina 5-P1, de la ciudad de San Carlos , estado Cojedes, correo electronico: argenis21101963@gmail.com, la presente Acción de Amparo Constitucional la interpone en contra de la ciudadana OSCARLY JOSGREI GAMARRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.953.914, domiciliada en el Sector Tonconero II, calle Zamora, casa sin número, a media cuadra del liceo Sixto Sosa, Tinaco estado Cojedes. Esgrimiendo como objeto de la pretensión lo siguientes términos que constan en el respectivo escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Dándosele entrada en fecha 21 de Enero de 2022, por este tribunal, quedándose asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 11.702. Seguidamente en fecha 24 de Enero del 2022, mediante auto, éste Tribunal estando en el lapso de admisión y revisado exhaustivamente el libelo de la demanda éste Tribunal instó a la parte a subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en la Resolución 005/2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para ello concedió un lapso de dos (02) días hábiles, contados a partir de la presente fecha.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega el presunto agraviado MANUEL VICENTE PEREZ, que interpone la acción de Amparo Constitucional por causa de, que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día 05 de Diciembre del año 2021, me disponía a entrar al estacionamiento de vehículos, de mis casa cuya única entrada es por la calle Zamora, de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, porque el lindero oeste de mi casa es la calle Monagas que es su frente solo permite el ingreso de personas, debido a que la entrada mide de ancho menos de (01) metro, y se encuentra construida en lote de terreno que fuera propiedad de mi difunta madre MARGARITA ESTRADA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad numero V-1.033.164, quien falleció en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes el 28 de Octubre del año 1981 y posteriormente falleció mi padre PEDRO SABAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.021.761 el 31 de Mayo del año 1982, igualmente en la población de Tinaco del Estado Cojedes, según se desprende de declaración sucesoral de fecha 20 de enero de 1983 presentada por ante la Oficina Regional de Hacienda, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y 02 de Agosto de 1984 planilla de declaración sucesoral número 1100, documentos que anexo en copia simple marcados con el grafema A. El lote de terreno lo adquirió en propiedad mi difunta madre MARGARITA ESTRADA DE PEREZ, ya identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito, hoy municipio Tinaco del estado Cojedes, el 1 de Marzo del 1979, bajo el número 8, folio 14 al 16 Vto del protocolo primero adicional primer trimestre del año 1978, que anexo marcado con el grafema B. El lote de terreno adquirido por mi madre tiene una extensión de UN MIL DOSCIENTOS SETENTAY TRES METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.273,86M2), ubicado en la calle Monagas que es de su frente, y alinderado así NORTE: Casa y solar de Francisco Rodríguez, SUR: Local comercial “Dos Santos”, propiedad de Silvino de Oliveira de Jesús, ESTE: Terrenos ejido municipales, que es su fondo y calle Zamora y OESTE: Calle Monagas, que es su frente, la Ciudadana OSCARLY JOSGREI GAMARRA AGUILAR, ya identificada, me impidió entrar a mi casa, por la parte donde construi con dinero de mi propio peculio particular, un (01) portón de hierro que permite el unico acceso para estacionar los vehículos de nuestra propiedad o posesión y, desde esa fecha tenemos que estacionarlos en la calle Monagas, a la intemperie de día y de noche donde pueden ser objeto de la acción delictiva de maleantes, o de una colisión de vehículos dado que se trata de una vía principal por donde transitan vehículos que vienen o van al llano venezolano, del estado Apure o Guárico o del oriente del país, así como de la población de El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. También la acción del Sol o de la Lluvia que ocasionaría daños materiales considerables a los vehículos. Ciudadano Juez o Jueza, sin lugar a dudas que la acción de cerrar el portón colocándoles candados que impide el único acceso a los vehículos de mi grupo familiar al terreno que desde hace más de setenta y cinco años (75), ocupa mi familia de manera ininterrumpida, vulnera es decir viola derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución así como también el de libertad de tránsito previsto en el artículo eiusdem. Debo hacer las siguientes aclaratorias, en el lote de terreno ya situado y alinderado es denominado como montonera, debido a que es herencia dejada por nuestros padres y abuelos de mis hijos, ahí, junto a mi esposa construí dos (02) locales comerciales y en la parte superior nuestra casa de habitación, tal como consta y se evidencia de título supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 29 de Noviembre de 1999, bajo el número 23, folios 111 al 116, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del mismo año, que anexo marcado con el grafema C. De igual manera, adjunto copia del certificado de registro automotor número 190105760918 de fecha 6 de Septiembre del 2019 marcado con el grafema D, de un vehículo de mi propiedad cuyas características son: Marca: Ford, Placa: 90GMBF, Año: 2007, Clase: CAMIONETA. De igual forma señalo que la ciudadana agraviante tiene su vivienda de habitación en el lindero ESTE de nuestro Terreno y el acceso a su casa y patio, es por el portón que también utilizo como entrada al amplio estacionamiento que tengo desde muchísimos años.
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia según la doctrina, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene el abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“… la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud persona, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…”

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Por lo visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, debe ésta sentenciadora declararse competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Resuelto el anterior punto referente a la competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta juzgadora en sede Constitucional acerca de la admisibilidad de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la presente acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justica establecido en artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que debe esta juzgadora una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente Acción de Amparo interpuesta Así se declara.

La Acción de Amparo está regida por varios requisitos a saber entre ellos:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
En este sentido, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la Admisibilidad establece:
Artículo18: “En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Las primeras causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales así:
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ochos horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En tal sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia publicó el 5 de Octubre del 2020 la Resolución 05-2020 que establece el funcionamiento del nuevo modelo de “Despacho Virtual” para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, con el fin de agilizar los procesos de tramitación de expedientes a través de un sistema digital mediante una página web para cada Estado en la que se publicará la actividad jurisdiccional. La referida Resolución establece en su particular Segundo lo siguiente:

SEGUNDO: Causas Nuevas: El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato PDF, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley. (Cursiva de este Tribunal)

En tal sentido, este tribunal, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, debe revisar previamente, si el accionante cumplió con los requisitos formales que deben cumplir la Solicitud de Amparo Constitucional en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de constatar tales circunstancias como se evidencia en el presente asunto, la consecuencia de ello, deviene en la INADMISIBILIDAD de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución, atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que su otorgamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo. Llegando a este punto observa esta juzgadora, que no fue este el caso, se observo y determino que no había subsanado el escrito libelar de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se observa.

Establecida la debida correspondencia entre las precisiones anteriores y el contenido de las situaciones fácticas y jurídicas delatadas por la parte en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que encabezan las presentes actuaciones, esta juzgadora actuando en sede Constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que el razonamiento no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado por notoriedad judicial, es declarar INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes señalados que establece la inadmisibilidad de la acción, conclusión a la que llega esta juzgadora en esta oportunidad, por razones de celeridad y economía procesal. Así se decide.