REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: CT-4984-22
Demandante: José Miguel Montano Sulbaran y Beatriz Lucia Montano Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.670.463 y V-21.670.464.
Abogado Asistente: Antonio José Ortega lloverá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.607.
Demandado: José de la Cruz Montano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.320.176.
Motivo: Reconocimiento De Contenido Y Firma.
Sentencia: Definitiva.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos del Tribunal, en fecha 07/10/2022, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por los ciudadanos, José Miguel Montano Sulbaran y Beatriz Lucia Montano Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.670.463 y V-21.670.464, asistidos por el abogado, Antonio José Ortega lloverá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.607, contra el ciudadano, José de la Cruz Montano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.320.176, domiciliado en el sector Buenos aires, piso I bloque 11 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. En la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente demanda, en la cual alega que el objeto es que reconozca su contenido y firma del documento privado, el cual consta de un documento donde el ciudadano “Yo JOSÉ DE LA CRUZ MONTANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.176, de este domicilio; por medio del presente instrumento legal declaro: Que doy en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos: JOSE MIGUEL MONTANO SULBARAN Y BEATRIZ LUCIA MONTANO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.670.463 y V-21.670.464, de este domicilio, de un inmueble constituido por una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, con dinero de mi propio peculio con sus bienhechurías sobre ella construidas ubicada en “El fundo La Candelaria”, Sector caño Claro, calle San José, casa N° 09-40, de la población de Tinaquillo del Estado Cojedes, con una área total de Terreno de Doscientos Cincuenta y Dos Metros con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (252,77m2) y un área de construcción Ciento Cincuenta y Ocho Metros con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (158,72m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle San José; SUR: Sr. Jorge Esqueda; ESTE: Sr. Domingo Esqueda; y OESTE: Sr. Rafael Benítez.”” Y yo BEATRIZ COROMOTO SULBARAN DE MONTANO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.326.212, en mi condición de cónyuge del vendedor declaro: acepto y autorizo la presente venta. Y nosotros, JOSÉ MIGUEL MONTANO SULBARAN Y BEATRIZ LUCIA MONTANO SULBARAN, plenamente identificados y en condición de compradores a la vez declaramos: Que aceptamos la presente venta en se nos hace en todas y cada una de las partes. En Tinaquillo a los 30 días del mes de Abril del 2013. Fueron testigos de este acto los Ciudadanos: María Gertrudys Linares, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.606, y Danny Envagelista Pineda Aparicio, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.367.352”.
Fundamentándolo en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1361,1363, 1364 y 1366 del Código Civil.
En fecha 10 de octubre de 2022, éste Tribunal, le dio entrada bajo el Nº CT-4984-22 y se admitió la presente demanda, se libro boleta de citación y se ordenando el emplazamiento del ciudadano: José de la Cruz Montano, en su carácter de demandado, a los fines de que comparezca ante éste recinto, dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Miguel Montano Sulbaran donde solicita copias certificadas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de Octubre de 2022, por medio de auto se ordeno agregar la diligencia y expedir las copias certificadas.
En fecha 28 de Octubre de 2022, el alguacil de sete tribunal Luis Andrés Guerra Quero, consigno la boleta de citación librada al ciudadano José de la Cruz Montano.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada cuidadosamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el reconocimiento de un instrumento privado, el accionado deberá limitarse a reconocer o a desconocer el contenido y la firma; si la reconoce, termina la litis, y sin en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento y si la parte demandada no comparece a reconocer o negar el mismo, se entiende como el silencio de la parte y dará por reconocido el instrumento ( reconocimiento Tácito)La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“El artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
“ Los herederos o causa habientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA incoado por los ciudadanos: José Miguel Montano Sulbaran y Beatriz Lucia Montano Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.670.463 y V-21.670.464, asistidos por el abogado, Antonio José Ortega lloverá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.607, contra el ciudadano, José de la Cruz Montano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.320.176, sobre el contenido y firma documento privado, el cual consta de un documento donde el ciudadano “Yo JOSÉ DE LA CRUZ MONTANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.320.176, de este domicilio; por medio del presente instrumento legal declaro: Que doy en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos: JOSE MIGUEL MONTANO SULBARAN Y BEATRIZ LUCIA MONTANO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.670.463 y V-21.670.464, de este domicilio, de un inmueble constituido por una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, con dinero de mi propio peculio con sus bienhechurías sobre ella construidas ubicada en “El fundo La Candelaria”, Sector caño Claro, calle San José, casa N° 09-40, de la población de Tinaquillo del Estado Cojedes, con una área total de Terreno de Doscientos Cincuenta y Dos Metros con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (252,77m2) y un área de construcción Ciento Cincuenta y Ocho Metros con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (158,72m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle San José; SUR: Sr. Jorge Esqueda; ESTE: Sr. Domingo Esqueda; y OESTE: Sr. Rafael Benítez.”” Y yo BEATRIZ COROMOTO SULBARAN DE MONTANO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.326.212, en mi condición de cónyuge del vendedor declaro: acepto y autorizo la presente venta. Y nosotros, JOSÉ MIGUEL MONTANO SULBARAN Y BEATRIZ LUCIA MONTANO SULBARAN, plenamente identificados y en condición de compradores a la vez declaramos: Que aceptamos la presente venta en se nos hace en todas y cada una de las partes. En Tinaquillo a los 30 días del mes de Abril del 2013. Fueron testigos de este acto los Ciudadanos: María Gertrudys Linares, titular de la cedula de identidad N° V-13.183.606, y Danny Envagelista Pineda Aparicio, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.367.352” todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 16 días del mes de diciembre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria,
LOP/GCR
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