REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Miriam Mendoza Guerra y Danny Antonio Illuzzzi venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.160 y 134.395.
Demandada: Ana Minerva Talar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.189, abogada en el ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el Nº 134.403.
Motivo: Retracto Legal
Expediente Nº 4611-19.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Retracto Legal, presentado por el ciudadano GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818, en contra de la ciudadana ANA MILENA TALARN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.537.189. Éste Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha primero (01) de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cardio venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.818, asistido por los abogados, Oscar Rolando Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Galea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962, signándole el número 4611-19 nomenclaturas interna de este tribunal, y se instó a la parte a subsanar el escrito.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, este tribunal acuerda admitir la demanda por motivo de Retracto Legal presentada por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.992.818, contra la ciudadana Ana Minelba Talaran López.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Minelba Talaran López, constante de seis (06) folios útiles y su vto, inserto al folio noventa y cinco (95) al folio cien (100) ambos inclusive, mediante el cual plantea Cuestiones Previas, contenida en los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2019, mediante auto este tribunal, acuerda aperturar un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, para que la parte demandante, en cuanto al ordinal 6 subsane el defecto u omisión, respecto a los ordinales 10 y 11 y manifieste si conviene o si contradice los mismos, todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de 2020, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, debidamente asistido por los profesionales del derecho Oscar Rolando Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Galea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962; constante de siete (07) folios útiles y su vto, inserto del folio ciento dos (102) al folio ciento ocho (108), ambos inclusive, mediante el cual contradice las Cuestiones Previas, planteadas por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Enero de 2020, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte accionante, compareciera a exponer, si conviene o si contradice los mismos, todo de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, y acuerda apertura un lapso de ocho (08) días hábiles para promover e instruir pruebas.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2020, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Minelba Talaran López, constante de un (01) folio útil y su vto, inserto al folio ciento once (111), mediante el cual promueve prueba en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2020, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, debidamente asistido por la Abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.962, constante de dos (02) folios útiles y su vto, mediante el cual consigna de prueba
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, mediante auto este tribunal admite las testimoniales y posiciones jurada, en consecuencia, se fija para el día 27/01/2020, a partir de las nueve de la mañana (09:00am) la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020. Se presentaron las testimoniales
En fecha En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 133.719, mediante el cual procede a tachar la declaración de los testigos, ofrecido por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2020. Se celebro audiencia conciliatoria entre las partes, Guiseppe Lo Presti Cardio venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.818, asistido por los abogados, Oscar Rolando Murcia Rojas Y Carmen Aminta Torrealba Galea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962 y abogada Ana Minelba Talarn López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.403, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha doce (12) de julio de 2021, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Hilsy Alcántara Villarroel, fijando un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa y se libró boleta de notificación para ambas partes.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, este tribunal acuerda agregar poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano Guiseppe lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818 a los abogados, Danny Antonio Illuzzi chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395 y Mirian Mendoza Guerra, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Luisangela Osuna De Pool, fijando se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y concede un lapso de diez (10) para la reanudación y de tres (3) días de despacho a los fines de que proceda si existiere algún motivo a ejercer el derecho de la recusación. Se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.646, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se fije el día y la hora para la evacuación de la prueba.
En fecha once (11) de abril de 2022, se dicto sentencia decretando sin lugar las cuestiones previas y declarando con lugar la tacha de testigo,
En fecha seis (06) de junio de 2022, se apertura cuaderno de medidas
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, por medio de auto se deja constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada Miriam Mendoza Guerra abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.160 apoderada del Ciudadano Guiseppe lo Presti Cordio.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, por medio de auto se deja constancia que venció el lapso para que las partes indiquen los hechos, en consecuencia se ordena aperturar un lapso de tres (039 días para la admisión de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de 2022, se recibió escrito de evacuación de pruebas presentado por el ciudadano Miriam Mendoza Guerra abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 134.395 apoderada del Ciudadano Guiseppe lo Presti Cordio.
En fecha veintidós (22) de 2022, mediante auto este tribunal acordó agregar escrito y deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha once (11) de octubre de 2022, se recibió escrito de presentado por los abogados Miriam Mendoza Guerra y Miriam Mendoza Guerra, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N°ros 31.16 y 134.395 apoderados del Ciudadano Guiseppe lo Presti Cordio,
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, se recibió de acuerdo firmado por las partes involucradas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, el convenimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El convenimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo mas que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El convenimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que en fecha doce (12) de noviembre de 2022, los ciudadanos: Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818, asistido por la abogada Miriam Mendoza Guerra abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.160 quien es parte accionante en la presente demanda y la Ana Minerva Talar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.189 asistida por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar abogado inscrito en el I.P.S,A bajo el N° 48.646, quienes manifestaron: “PRIMERA EL DEMANDANTE, arriba identificado , en este acto DESISTE, el presente procedimiento de Retracto Legal Expediente 4611-19, llevado por este tribunal en contra de LA DEMANDA quien lo acepta SEGUNDA: LA DEMANDADA, le hace la OFERTA de la compra de los derechos y acciones que le corresponden al DEMANDANTE del VEINTE POR CIENTO (20%) en la Sucesión proindiviso de los CAUSANTES PASCUALE LOPRESTI LOMBARDO y de ROSA CORDIO DE LOPRESTI”… “y OFRECE la Cantidad de de QUINCE MIL DOLARES (15.000$) en efectivo y según relación fotográfica anexa a los fines legales y el DEMANDANTE le hace la aceptación y le da a la demandada de la primera opción de adquisición del mismo, quien así lo acepta TERCERA: Las Partes se comprometen a presentar igualmente ante el tribunal el Documento privado de la Compra-venta de los derechos y acciones del referido inmueble”… “CUARTO: EL DEMANDANTE en virtud de la posesión legitima que ha gozado durante todos estos años del bien en litigio, se compromete a desocuparlo de objetos y muebles en quince (15) días contados después de haber firmado el acuerdo”.
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante solicita se homologue dicho convenimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Homologa el Convenimiento, de la Demanda por motivo de Retracto Legal presentado por el ciudadano, Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818 y de este domicilio. contra la ciudadana, Ana Minerva Talar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.189, abogada en el ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el Nº 134.403, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. Segundo: Se acuerda expedir copias certificadas a la partes interesadas en el presente asunto. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
|