TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: Nº. 647
JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES. FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ ALVARADO Y MARÍA DIONEIDA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.899.978 y V-15.462.280 respectivamente, domiciliada la primera en el sector Jabillal, carretera nacional El Baúl Arismendi, casa S/N, a 500 metros de Las Palmas, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes, y el segundo en el sector Jabillal, carretera nacional El Baúl Arismendi, casa S/N, Municipio Girardot Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ ALVARADO Y MARÍA DIONEIDA VELIZ, arriba ya identificados, asistidos por la abogada, VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979, presentada el día dieciocho (18) de noviembre de 2022 por ante este despacho, se da inicio al presente procedimiento.
El día veintiuno (21) de noviembre de 2022 se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé al artículo 185A del Código Civil, librándose la correspondiente boleta de citación al Ministerio Publico.
Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose boleta, en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha primero (01) de diciembre del 2022, tal como se evidencia en la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2022.
En fecha 14 de diciembre del 2022, se recibe oficio Nº 09-FP4-0565-2022-O proveniente de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de opinión favorable por considerar que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, en ese despacho, Bajo el acta Nº12, folios 36,37 y 38 año 2000, que se evidencia en acta de Matrimonio que anexan, marcada con la letra A.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en el sector Jabillal, carretera nacional El Baúl Arismendi, casa S/N, a 500 metros de Las Palmas, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes, donde permanecieron compartiendo sus obligaciones maritales hasta que por motivos que le competen a su vida privada, se produjo entre ellos una separación de hecho, por mutuo y común acuerdo, desde el 08 de octubre de 2007 hasta la presente fecha, configurándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos que tienen por nombres: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ VELIZ y SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-27.808.103 y V-28.697.953 respectivamente, cuya acta de nacimiento y copias de cédulas acompañamos marcada con la letra “D, E, F, Y G.
Además señalan los cónyuges que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes patrimoniales que pudieran conformar comunidad de bienes gananciales, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que han transcurrido más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que demuestra la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan se le sean declarado el divorcio tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea con lugar en la definitiva
III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

En efecto, la causa que se analiza se contrae a la tramitación de divorcio que une a los cónyuges, ya antes identificados, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, acción esta que corresponde con los supuestos previstos en el articulo 185-A, por lo que se debe examinar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; los cuales son: 1- La existencia de un vinculo matrimonial; 2- Que los cónyuges hubieren permanecidos de hecho más de cinco (05) años separados; 3- Que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- Que la solicitud sea presenta en un tribunal competente para su conocimiento.
Ahora bien, los solicitantes para demostrar la ocurrencia de estos supuestos, que establece la norma ante descrita, consignaron los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitante (folio 04), emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, asentada en el libro de matrimonio, Bajo el acta Nº12 folio Nº 36,37 38 del año 2000, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de Instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han permanecido y admitido en forma personal libre y voluntaria su separación de hecho al alegar que desde el ocho (08) de octubre de 2007, decidieron separarse, terminado su vida en común y estableciendo residencias distintas manteniéndose hasta la fecha. De lo cual se desprende que desde ocho (08) de octubre de 2007 hasta la interposición de la presente solicitud el día dieciocho (18) de noviembre de 2022, han transcurrido 15 años 01 meses y 10 días, por lo que se considera, acreditado este requisito. Así se establece.
Con relación al precepto de que la demanda debe ser interpuesta ante un juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, las Leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº. 2009/0006 del 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 3 otorga la competencia exclusiva y excluyente en materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Así se declara.
Así mismo, dada la manifestación de los solicitantes en lo referente haber procreado dos (02) hijos, ya mayor de edad, de nombres LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ VELIZ Y SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ VELIZ, según se evidencia del análisis de la copia certificada del acta de nacimiento que corren insertas en el folio (9 y 11 y 12), respectivamente, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de Instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quien tiene a la fecha de interposición de la solicitud veintitrés (23) año el primero y el segundo veintiún (21) año. Así se establece.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en el articulo 140-A del Código Civil, que dispone que el juez competente, sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el Tribunal con competencia en el Municipio Girardot del estado Cojedes, al señalar los solicitante como ultimo domicilio conyugal, el sector Jabillal, carretera nacional El Baúl Arismendi, casa S/N, a 500 metros de Las Palmas, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes.
Revisado los extremos de Ley; de las actas que forman la presente solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, sumado a ello la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho, declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ ALVARADO Y MARÍA DIONEIDA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.899.978 y V-15.462.280 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979. En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, el día 22 de noviembre del año 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Siendo la 10:30 a.m
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


En esta misma fecha se hizo lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.




Exp. Nº. 647.