TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: Nº. 646
JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.145, domiciliado en el Totumo, parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
DEMANDADA: DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.857, domiciliada en El Baúl, sector Los Corrales, casa S/N, El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA CAROLINA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.071
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y vinculada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO TORREALBA, arriba ya identificado, asistido por la abogada LILIANA CAROLINA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.071, presentada el siete (07) de noviembre de 2022 por ante este despacho, se da inicio al presente procedimiento.
El día ocho (08) de noviembre de 2022, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185–A del Código Civil, En esta misma fecha, se libró boleta de citación a la ciudadana y a la Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, junto con los respectivos recaudos
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES, en su lugar de residencia ese mismo día, tal como se evidencia en el folio (14 y 15).
En fecha veintinueve de noviembre de 2022, siendo el día y la hora fijada, este Tribunal dictó auto como constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES, suprime la articulación probatoria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, el alguacil de este Tribunal expuso que citó a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en fecha primero (01) de diciembre del 2022, tal como se evidencia en la diligencia consignada. Folio (17)
En fecha 14 de diciembre del 2022, se recibe oficio Nº 09-FP4-0566-2022-O proveniente de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de opinión favorable por considerar que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitado por el solicitante.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 29 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de las parroquias El Baúl y Sucre del Municipio Girardot del estado Cojedes, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil, en ese despacho, Bajo el acta Nº 21, folio 69, 70,71, año 2001 que se evidencia en acta de Matrimonio que anexa, marcada con la letra “A”.
Que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre DEIXY ALEXANDRA TORREALBA HIDALGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.281.092 quien nació el 17/10/2004.
Además señala el solicitante que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que pudieran conformar comunidad de bienes gananciales.
Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana: DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES, antes identificada, para que manifestara lo que crea contundente sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte de la misma, como se evidencia en el folio (16), además la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en esta materia, en el presente caso emite opinión favorable, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19); en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.”
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo.
Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado. …omissis…,
Al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: LUIS ALEJANDRO TORREALBA, asistido por la LILIANA CAROLINA JIMÉNEZ, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana: DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2008, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº.21, folio Nº69,70 y 71 año:2001, que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO TORREALBA y DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2001, ante el Jefe Civil de la parroquia El Baúl del municipio Girardot del Estado Cojedes, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO TORREALBA y DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en sector Los Corrales, El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en esta materia, en el presente caso, emite opinión favorable, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19), y que la ciudadana DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES, dentro del lapso otorgado para su comparecía no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a esta sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO TORREALBA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
Revisado lo extremos de Ley; de las actas que forman la presente solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, sumado a ello la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho, declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO TORREALBA, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara: Disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO TORREALBA Y DEIXY YOLANDA HIDALGO MENESES En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, el día 29 de diciembre del año 2001. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Siendo la 11:30 a.m
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

Exp. Nº. 646