REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 09 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JOSE RAUL HIGUERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.390, domiciliado en la calle 3, casa Nº 00-99, sector Mata Abdón III, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.156 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.508

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1506-2022

-II-
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha doce (12) de agosto del año 2022, por el ciudadano José Raúl Higuera Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.390, debidamente asistido por la Abogada Zaima Ernestina Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.766.994 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.126
En fecha doce (12) de agosto del 2022 se le da entrada a la presente solicitud, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº S-1506-2022.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se fijó oportunidad para la evacuación de testigos. Folio once (11)
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2022, día fijado para que tuviese lugar la audiencia de evacuación de testigos, quedando desierto por la no comparecencia de la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Folio doce (12)
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, mediante diligencia, el ciudadano José Raúl Higuera Zapata, identificado en autos, asistido por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.508, solicito se le fijase nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, este Tribunal acordó fijar el tercer (3er) día de Despacho, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentará el solicitante de autos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, siendo la oportunidad fijada para evacuar testigos, se declara desierto el acto por la no comparecencia de la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, por el ciudadano José Raúl Higuera Zapata, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.508, donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó oportunidad para efectuar el acto de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), comparecieron los ciudadanos Maury Josefina Vargas Vargas y Luis Javier Izarra Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.850.592 y V-17.330.419 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios dieciocho (18) y veinte (20)


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano José Raúl Higuera Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.390, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de ejido Municipal según consta en autorización Nº TS-019-07-2022, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, con una superficie de terreno de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (351,08 MTS2), las referidas bienhechurías están conformadas de la siguiente manera: una (01) casa de habitación familiar, piso de cemento pulido, columnas de concreto, techo de acerolit,(02) habitaciones, (01) comedor, (01) cocina, (02) sala de baño, (01) sala – recibo, (04) ventanas corredizas, (06) puertas de hierro, viga de concreto, correa de hierro, (01) corredor, paredes de bloques de concreto revestidos. Con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTAY OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (113,38 MTS2), la misma esta construida sobre un lote de terreno ejidal con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METRSO CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (351,08 MTS2) Y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Daniel Pineda; SUR: Terreno ocupado por Gladis Cabaña; ESTE: Calle Nº 3; OESTE: Terreno ocupado por José Páez. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización Nº TS-019-07-2022, de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022), emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a favor del ciudadano José Raúl Higuera Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.390. Folio tres (03).
2. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Raúl Higuera Zapata. Folio cuatro (04).
3. Informe de Inspección emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 05/04/2022. Folios cinco y seis (05 y 06)
4. Informe Catastral de fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintidós (2022), emitido por la Alcaldía de Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual acredita los linderos y medidas establecidos. Folio siete (07).
5. Planilla de Inscripción Catastral, Nº 090901u010005, 2022-04, emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

6. TESTIMONIALES:

1.-El Solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Maury Josefina Vargas Vargas y Luis Javier Izarra Vargas, identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JOSE RAMON HIGUERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.390, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.