REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARBELYS RAMONA MEJIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.260.802, domiciliado en la comunidad la Yaguara, Sector I, calle 08, los sueños, casa Nº 39, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO ALEXANDER ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.734 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.547.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD Nº
S-1530-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) por la ciudadana MARBELYS RAMONA MEJIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.260.802, domiciliado en la comunidad la Yaguara, Sector I, calle 08, los sueños, casa Nº 39, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alexander Acosta Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.734 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.547, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº S-1530-2022
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal, mediante auto, dictó un despacho saneador donde insta a la parte interesada a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Marbelys Ramona Mejías Escalona, para lo cual se le concedió un lapso de cincos (5) días de despacho siguientes al mismo, a los fines de que consignase lo solicitado.

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia, la solicitante consignó la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Marbelys Ramona Mejías Escalona.

Por auto del día dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal, dicta el abocamiento de la nueva Jueza Suplente especial Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez. En esta misma fecha se dejó constancia en actas, del vencimiento del lapso de los cinco (5) días para consignar lo solicitado por auto de fecha veinticinco (25) de diciembre del presente año.

El día seis (06) de diciembre del año 2022, se recibió escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, con anexos, presentado por el ciudadano José Alejandro Medina Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.237, asistido por el Abogado en ejercicio Zoilo Aurelio Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.985, en el cual se opone a la presente solicitud de Titulo Supletorio para el cual consignó las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática simple de factura de pago, emitida por la empresa Auto Cristal y Decoraciones “DEL CENTRO” C.A., Rif: J-30762241-5, de fecha 10/10/2008, a nombre del ciudadano Alejandro Medina, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.297.237, constante de un (01) folio útil.

2. Copia fotostática simple de factura de pago, emitida por la Asociación Cooperativa de Volqueteros del estado Cojedes “VOLDECO” C.A., Rif: J-07559859-8, de fecha 06/04/2013, a nombre del ciudadano Alejandro Medina, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.297.237, constante de un (01) folio útil.

3. Copia fotostática simple de declaración del ciudadano Jonathan Silva, identificado con la cédula Nº V- 19.259.859, con fecha de emisión del día veinte (20) de noviembre del año 2005

4. Copia fotostática simple de declaración del ciudadano Juan Barrios, identificado con la cédula Nº V- 1.029.657, con fecha de emisión del día once (11) de noviembre del año 2005

5. Copia fotostática simple de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos José Alejandro Medina Barrios y Marbelys Ramona Mejías Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.297.237 y V- 19.260.802 respectivamente, Acta Nº 13, Folio Nº 013, Tomo Nº I, de fecha 09/02/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

6. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “La Yaguara I” Rif: G-29956465-6, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2022

En fecha siete (07) de diciembre del año 2022, este Tribunal emite auto mediante el cual ordena agregar escrito de oposición junto con los anexos que le acompañan a las a actas que corren insertas en el presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MARBELYS RAMONA MEJIAS ESCALONA, identificada en autos, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías que posee, en un terreno propio, ubicado en el Sector La Yaguara I, calle Nº 8 los sueños, casa Nº 39, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con un área de terreno de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (503,00 M2), con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (250,00 M2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Calle 8 los sueños, con una longitud de (12,50 ML); Sur: Ricardo Aguilar, con una longitud de (12,50 ML); Este: Aura Báez, con una longitud de (40,30 ML); Oeste: Denys Medina, con una longitud (40,30 ML); Según consta en Cédula Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyas determinaciones especifican debidamente en su petición.-

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:

1. Original de recibo de pago de impuestos a inmuebles urbanos, Nº 77957, emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal Ezequiel Zamora, San Carlos Cojedes (SATRIMEZ) de fecha 26/09/2022, a nombre de la ciudadana Marbelys Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.260.802

2. Copia fotostática simple de Cédula Catastral, Ficha Nº 20276, de fecha 23 de septiembre del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a favor de la ciudadana Marbelys Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.260.802

3. Documento de Adjudicación en propiedad de lote de terreno, a favor de la ciudadana Marbelys Ramona Mejías Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.802, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), protocolizado ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 23 de agosto de 2022, inserto bajo el Nº 47, Folios 139 al 141, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2022
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Marbelys Ramona Mejías Escalona, identificada en autos.

Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, el ciudadano José Alejandro Medina Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.237, quien actúa como Unido de Hecho de la ciudadana Marbelys Ramona Mejías Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.802, siendo asistido por el Abogado en ejercicio Zoilo Aurelio Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.436, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.985, compareció a oponerse formalmente a tal solicitud de Titulo Supletorio, en los términos expresados en el escrito de oposición al presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; ejercer derecho de posesión sobre unas bienhechurías comprendidas dentro de los linderos descritos en la solicitud, por lo cual el ciudadano José Alejandro Medina Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.237, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que al sentenciar, se procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura, según lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En cuanto al Principio NOMO IUDEX SINE ACTO REE artículo 11 del Código de procedimiento civil establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
De manera que, cuando existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Para el autor Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
En este Orden de ideas, el autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos…”
Por lo que realizado el referido análisis, tanto de la norma, la doctrina, así como de la Jurisprudencia antes referida, determina esta jurisdicente, que la presente solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa que lleva envuelta la posibilidad de una controversia, en virtud a que fue presentada a las actas procesales, oposición por parte del ciudadano José Alejandro Medina Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.237, asistido por el Abogado en ejercicio Zoilo Aurelio Delgado, identificado en autos, es por lo que, lo más ajustado a derecho para quien aquí decide, es SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.