REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, EZEQUIEL ZAMORA LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANA MIGUELINA FLORES DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.629, domiciliada en La Urbanización Las Tejitas, entrando a Bambucito, casa Nº 02 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1529-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), incoado por la ciudadana ANA MIGUELINA FLORES DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.629, de este Domicilio. Debidamente representada por la Abogada Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Publica en materia civil, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua Memoria presentada por la ciudadana ANA MIGUELINA FLORES DE CATARI, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por la Abogada Josefa Flores Hernández, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1529-2022. Folio quince (15).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal, admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3do) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). Folio dieciséis (16).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, la Jueza Suplente Especial, ciudadana Osmary Josefina Vale Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud; en esta misma fecha, oportunidad fijada por este Tribunal para evacuar los testigos presentados por la parte interesada, se procedió a efectuar audiencia de los testigos, ciudadanos Omar Alberto Ruiz y Carlos Alberto Díaz Arzola, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.594.114 y V-13.734.479 respectivamente.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana ANA MIGUELINA FLORES DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.629, y de este domicilio, solicito ser declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus HERMES ANTONIO CATARI FLORES (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.278, quien falleció ab-intestato, el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MIGUELINA FLORES DE CATARI, identificada en autos, este Tribunal verifica la identidad del solicitante, le otorga pleno valor probatorio. Folio seis (06).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy De Cujus HERMES ANTONIO CATARI FLORES (+), identificado en autos. Folio siete (07).
3. Copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus HERMES ANTONIO CATARI FLORES (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.278, expedida por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 281, Folio 031, Tomo II de fecha 01-04-2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 31 de Marzo de 2022, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios ocho (08) al Folio nueve (09) Vto.
4. Original del Acta de Nacimiento del ciudadano HERMES ANTONIO CATARI FLORES (+), titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.278, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 135 del año 1971. Folio diez (10).
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MIGUELINA FLORES DE CATARI, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 33, Folio 15 de fecha 30-03-0951. Folios once (11) al Folio doce (12) Vto.
6. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ISIDRO ANTONIO CATARI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.222.487, padre del De Cujus HERMES ANTONIO CATARI FLORES (+), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 317, Folio 159, Tomo II de fecha 16-09-1978. Folios trece (13) al Folio catorce (14).
7. Las testimoniales de los ciudadanos Omar Alberto Ruiz, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.114, y Carlos Alberto Díaz Arzola, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.479, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante. Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante (Madre) lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido HERMES ANTONIO CATARI FLORES (+), identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy De Cujus HERMES ANTONIO CATARI FLORES(+), identificado en autos, en su condición de madre, a la ciudadana, ANA MIGUELINA FLORES DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.629, domiciliada en La Urbanización Las Tejitas, entrando a Bambucito, casa Nº 02 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-