REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY y JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.634 y V-14.112.956, domiciliados en La Urbanización Quebrada Honda, casa Nº 42-77 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: TERESA BOCANEY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.304, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.871.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1517-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY y JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.634 y V-14.112.956, domiciliados en la Urbanización Quebrada Honda, casa Nº 42-77 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada TERESA BOCANEY ROJAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.871, y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha once (11) de Octubre del año 2022, el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY y JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY, identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por la abogada TERESA BOCANEY ROJAS, identificada en autos, se le da entrada a la presente asunto bajo el Nº S-1517-2022. Folio doce (12)
En fecha trece (13) de Octubre del año 2022, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos. Folio trece (13).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2022, el Tribunal emitió auto mediante el cual dejó constancia que la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración. Folio catorce (14).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY y JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada TERESA BOCANEY ROJAS, identificada en autos, mediante el cual solicito nueva oportunidad para acto de evacuación de testigos. Folio quince (15).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2022, este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó lo solicitado, en consecuencia, fijó oportunidad para acto de evacuación de testigos. Folio dieciséis (16).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, la Jueza Suplente Especial, ciudadana Osmary Josefina Vale Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud; en esta misma fecha, oportunidad fijada por este Tribunal para evacuar los testigos presentados por la parte interesada, se procedió a efectuar audiencia de los testigos, ciudadanos Nehomar Alberto Hernández Molina y Fredy Alberto Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.018.679 y V-10.635.563 respectivamente.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha 11 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY Y JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.634 y V-14.112.956, domiciliados en La Urbanización Quebrada Honda, casa Nº 42-77 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy De Cujus JUANA RAMONA BOCANEY DE CASTELLANOS (+), quien falleció ab-intestato el día 01 de Octubre de 2020, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoy De Cujus JUANA RAMONA BOCANEY DE CASTELLANO (+), expedida por ante el Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 683, Folio 191, Tomo 3 de fecha 02-10-2020, del libro de Registro Civil de Defunciones; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 01 de Octubre de 2020, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que la De Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios cuatro (04) y Folio cinco (05) Vto.
2. Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1079, Folio vto069, Tomo 2 de fecha 25-09-1979, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con la De Cujus JUANA RAMONA BOCANEY DE CASTELLANO (+). Y así se establece. Folios seis (06) al Folio siete (07).
3. Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1217, Folio 25 Vto. Tomo II de fecha 14-10-1980, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio, por cuanto muestra la relación parental con la De Cujus JUANA RAMONA BOCANEY DE CASTELLANOS (+). Y así se establece. Folios siete (07) al Folio nueve (09).
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY, identificado en autos, Folio diez (10).
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY, identificado en autos, Folio diez (10).
6. Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del abogado de la ciudadana TERESA BOCANEY ROJAS, identificada en autos. Folio diez (10).
7. Las testimoniales de los ciudadanos Nehomar Alberto Hernández Molina, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.679, domiciliado en la urbanización Los Malabares, calle Federación C/C Ruiz Pineda, casa Nº 58-17, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y el ciudadano Fredy Alberto Molina, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.563, domiciliado en el sector “Monseñor Padilla” calle 09, casa Nº 81-11, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los ciudadanos: GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY Y JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.593.634 y V-14.112.956, respectivamente; lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la difunta JUANA RAMONA BOCANEY DE CASTELLANO (+), tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy De Cujus JUANA RAMONA BOCANEY DE CASTELLANO (+), a los ciudadanos, GUSTAVO ALIRIO CASTELLANO BOCANEY Y JUAN CARLOS CASTELLANO BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.593.634 y V-14.112.956 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-