II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido vía correo electrónico en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), y en físico ante este tribunal en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Yecenia María Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 12.179.454, domiciliada en la Urbanización La Herrereña, calle Nº 08, casa Nº06, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Oscar Armando Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.566, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.124, de este domicilio., contra el ciudadano PEDRO LUIS BUYED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.704.428, con domicilio en la Urbanización Los Samanes II, Calle Tinaquillo, casa Nº 2-25, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar después de contraído el matrimonio fijamos como último domicilio conyugal en la Urb. La Herrereña, calle 8, casa #06, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, donde habitamos ininterrumpidamente hasta el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil catorce (2014) que nuestra unión conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, ya que la vida en común es irreparable, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, todos mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Original de copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YECENIA MARÍA ROJAS y PEDRO LUIS BUYED, expedida por el Registro Civil Píritu Estado Falcón, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según acta Nº 24, año 1991.
Copia Certificada de las Acta de Nacimiento de los hijos: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Pedro Luis Buyed Rojas, expedida por el por el Registro Civil Píritu Estado Falcón Acta Nº: 77, Folio Nº:80 391, Año 1995.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yesmari Carolina Buyed Rojas, expedida por el Registro Civil Píritu Estado Falcón Acta Nº: 333, Folio Nº: 383, Año 1991.
Copia Simple de cedula de identidad de la ciudadana Yecenia María Rojas, identificada en autos.
En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-342-2022. Asimismo este Tribunal insto a la parte Solicitante a subsanar incongruencias presentadas en el escrito libelara (Folio 09).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yecenia María Rojas, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Parra, e inscrito en l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, mediante la cual subsano lo solicitado mediante auto de fecha 14/02/2022 (folio 10).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió Poder Apud/Acta consignado por la ciudadana Yecenia María Rojas, la cual le otorgado a los abogados ciudadanos José Gregorio Parra y Oscar Amado Rojas, arriba identificado, poder apud-acta. (Folio 11)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la suscrita secretaria de este Tribunal certifico Poder Apud-acta presentado por la ciudadana Yecenia María Rojas, conferido a los ciudadanos abogados José Gregorio Parra y Oscar Amado Rojas.(Folio 12).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal emitió auto mediante el cual Admitió la presente Causa y asimismo ordeno librar las boletas de notificación a la parte demandada (folio 13 al folio 15).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil Suplente Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Luis Buyed, arriba identificado. (Folio 16 y folio 17).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022), el Tribunal emitió auto, mediante el cual dejo constancia que el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) venció el lapso de comparecencia del ciudadano Pedro Luis Buyed, e insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para practicar la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 18 y folio 19).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 20 y folio 21)
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dictó auto, donde quedó asentada la opinión favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha agrego el oficio antes mencionado. (Folio 22 y folio 23)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos YECENIA MARÍA ROJAS y PEDRO LUIS BUYED, contrajeron matrimonio en el Registro Civil Piritu Estado Falcón, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según acta Nº 4, año 1991, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en Urb. La Herrereña, calle 8, casa #06, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana YECENIA MARÍA ROJAS, identificada en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano PEDRO LUIS BUYED, identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YECENIA MARÍA ROJAS y PEDRO LUIS BUYED; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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