II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Zayen Carolina Reyes Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.328.336, domiciliada en la calle Falcón, casa Nº 330. Sector Alberto Ravell, Municipio San Carlos, estado Cojedes debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio Luis Alejandro Alvarado Herrera y Euclides José Herrera venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nros: 187.115 y 49.050 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Mariño, casa Nº 13-70, San Carlos, estado Cojedes. Contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRACHO NAVARRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad NºCC 77.193.367, con domicilio en el Barrio Ichagua, carrera 19C1, Nº8-19, Valledupar, Cesar Colombia, teléfono Nº +57-3153116796, correo electrónico: javierbrachonavarro@gmail.com, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar quela relación conyugal que en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, tanto familiar, como social, en un ambiente de mutuo afecto, donde prevalecía el respeto, la comprensión y la armonía, pero por diversas causas ha estado llena de dificultades insuperables, se fue caracterizando el alejamiento y desamor, ya no es posible la vida en común, toda vez que él se fue alejando de mi vida sentimental y amorosamente sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, por no haberse reconstruido las relaciones y conyugales que mantuvimos al inicio del matrimonio, es por lo que he decidido poner término a la unión matrimonial. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, no procreamos hijos. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Falcón, casa Nº 330. Sector Alberto Ravell, Municipio San Carlos, estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: ZAYEN CAROLINA REYES RUÍZ Y JAVIER ENRIQUE BRACHO NAVARRO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día siete (07) de Septiembre de año dos mil diecisiete (2017), según acta Nº 199, folio 199, Tomo I, de fecha 07-09-2017.
Copia Simple de la cédula de la ciudadana Zayen Carolina Reyes Ruíz, identificada en autos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-387-2022. Asimismo se Insto a la parte solicitante, a indicar la fecha exacta de separación, información necesaria para la admisión de la solicitud presentada (Folio 09).
En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Zayen Carolina Reyes Ruíz, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Luis Alejandro Alvarado y Euclides José Herrera, identificado en autos, mediante la cual subsanó lo solicitado por este tribunal, en fecha 31-10-2022 (Folio10).
En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Zayen Carolina Reyes Ruíz, identificado en autos mediante la cual consignó Poder Apud-Acta conferido a los abogados: Luis Alejandro Alvarado y Euclides José Herrera, identificado en autos. (Folio 11).
En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal certificó Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Zayen Carolina Reyes Ruíz, a los abogados: Luis Alejandro Alvarado y Euclides José Herrera, identificados en autos. (folio12).
En fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal emitió auto, mediante el cual Admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto, asimismo acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y libró las boletas a la parte Solicitante ciudadana Zayen Carolina Reyes Ruíz y/o sus Apoderados Judiciales (Folios 13 al 15).
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022); el Alguacil Suplente Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Zayen Carolina Reyes Ruíz, parte Demandante (folios 16 y 17).
En fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022); el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática al ciudadano Javier Enrique Bracho Navarro, antes identificada. (Folio 18).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos mil veintidós (2022), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática al ciudadano: Javier Enrique Bracho Navarro, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 19 y 20).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 21 y 22).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022; el tribunal dicto auto, donde quedo asentada la opinión favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Asimismo se ordeno agregar a los autos. (Folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos ZAYEN CAROLINA REYES RUÍZ Y JAVIER ENRIQUE BRACHO NAVARRO, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, el día siete (07) de Septiembre de año dos mil diecisiete (2017), según acta Nº 199, folio 199, Tomo I, de fecha 07-09-2017, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal calle Falcón, casa Nº 330. Sector Alberto Ravell, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Zayen Carolina Reyes Ruíz, identificada en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano JAVIER ENRIQUE BRACHO NAVARRO identificada en auto, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 001-2022, de fecha dieciséis (16) de Junio del presente año dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, particular Nº 06 Citaciones y Notificaciones, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ZAYEN CAROLINA REYES RUÍZ y JAVIER ENRIQUE BRACHO NAVARRO; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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