II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), por el ciudadano Reinaldo Antonio Míreles, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.322.143, domiciliado en Los Colorados, sector Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa s/n, Municipio San Carlos, estado Cojedes, correo electrónico: Reinaldomireles1970@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Resolución DDPG 2022-491 de fecha 25 de Julio del año dos mil veintidós Nº de oficio DNRH-DAP- 2022-1582, con domicilio procesal en el Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Contra la ciudadana Aracelys Miranda Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.130, domiciliada en Los Colorados, vía El Cacao, casa 40-82, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1990).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar al principio de nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común hasta el quince (15) de febrero del año dos mil diez (2010) que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común . Siendo que hasta la fecha han transcurrido 12 años de la ruptura de la vida en común reconciliación alguna, por lo que he decidido no continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unido de derecho más no de hecho con el ciudadano identificado. Declarando que durante su unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos, todos mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Los Colorados, vía el Cacao, casa Nº 40-82, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos REINALDO ANTONIO MIRELES y ARACELYS MIRANDA LANDAETA expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1990), según acta Nº 176, Folio Nº 237, Tomo I, año 1990.
Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano Reinaldo Antonio Míreles, identificado en autos.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los hijos: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Reisamar Leomays Míreles Miranda, expedida por el Registro Civil Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes Acta Nº: 36, Folio Nº: vto 18, de fecha 19-03-2002.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Leonardo Alfredo Míreles Miranda, expedida por el Registro Civil Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes Acta Nº: 134, Folio Nº: vto 67, de fecha 20-08-1991.
Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Reisamar Leomays Míreles Miranda.
Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano Leonardo Alfredo Míreles Miranda.
Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Aracelys Miranda Landaeta.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-389-2022. Asimismo se admitió la presente solicitud, librando las respectivas de citación de la ciudadana Aracelys Miranda Landaeta para que compareciera por ante este tribunal (Folio 18 al folio 20).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Aracelys Miranda Landaeta, identificada en autos. (Folio 21 y folio 22).
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dicto auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadana Aracelys Miranda Landaeta, identificada en autos. Asimismo el tribunal insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para practicar la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 23 y Folio 24).
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente firmada (Folio 25 y Folio 26).
En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dictó auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-0575-2022-O de fecha siete(07) de Diciembre del presente año, y recibido ante este tribunal en fecha doce (12) de Diciembre del presente año. (Folio 28)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos REINALDO ANTONIO MIRELES y ARACELYS MIRANDA LANDAETA, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Veintisiete (27) de Julio del año mil novecientos noventa (1990), según acta Nº 176, Folio Nº 237, Tomo I, año 1990, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en Los Colorados, vía el Cacao, casa Nº 40-82, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano REINALDO ANTONIO MIRELES, identificado en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana ARACELYS MIRANDA LANDAETA, identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos REINALDO ANTONIO MIRELES y ARACELYS MIRANDA LANDAETA; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-