Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 24 de noviembre de 2022, por la ciudadana MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.243, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUES y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.819.708 y V-13.182.609, respectivamente, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la Abogada en ejercicio YASMIL CASADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.659, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº 082-2022; y a los fines de su admisión este Tribunal observa: “….En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que: Primero: la solicitante debe indicar la cualidad para actuar en representación de los ciudadanos José Eleuterio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.708, y María Elena Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.609. Segundo: existe incongruencia en cuanto a la identificación de la solicitante y del ciudadano José Eleuterio Rodríguez, expresado en el escrito y los anexos consignados. Tercero: Nombrar e identificar y consignar las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Y a tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, se INSTA a subsanar, lo anteriormente indicado, todo de conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”
En fecha 02 de diciembre de 2022, es presentada diligencia por la ciudadana MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito subsanado junto a los requisitos pertinentes.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, seguidamente se admite cuanto a lugar en derecho y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de diciembre del año 2022, comparecieron las ciudadanas CARMEN MARGARITA LERZUNDY DE ALFONZO y ALEJANDRA ESMERALDA PASTORA ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.267 y V-9.538.564, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 24 de noviembre del año 2022, por la ciudadana MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUES y MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, cualidad ésta que se desprende según consta en Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUEZ, número 131, folio 131 y (vto), del año 1968, emanada del Registro Civil de la Junta Comunal de la Parroquia La Vega Distrito Federal, Caracas; acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, signada bajo el Nº 552, del año 1974, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, signada bajo el Nº 328, del año 1977, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.701, quien falleció el día 11 de mayo del año 1998, en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 209, folio 105, año 1998, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, ya identificada, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas: CARMEN MARGARITA LERZUNDY DE ALFONZO y ALEJANDRA ESMERALDA PASTORA ESCALONA, ya antes identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a las ciudadanas MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, hijas de la fallecida y el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUES, cónyuge de la de cujus, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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