Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, (Perpetua memoria), en fecha 29 de noviembre de 2022, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUTIÉRREZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.533, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de este Domicilio. Debidamente representada por el abogado SIMON FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado; dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, quedando anotada bajo el Nº 084-2022.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Este Tribunal para declarar la admisibilidad o no, de la presente solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:
La parte interesada, ciudadana: Carmen Josefina Gutiérrez de Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.533, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos: Carmen Elisa Gutiérrez Landa, Oscar Antonio Gutiérrez Landa, Juan José Gutiérrez Landa, Elizabeth Carolina Gutiérrez Pérez, Carlos Luis Gutiérrez Pérez, Karla Daniela Gutiérrez Pérez, Luiscar Enrique Gutiérrez Vázquez, María de los Ángeles Gutiérrez Vásquez y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.538.532, V-7.538.565, V-9.536.563, V-16.596.926, V-19.524.364, V-24.466.270, V-19.543.172, V-24.243.143 y V-24.243.144, respectivamente, representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria, se le sean Declarados Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), de los de-cujus: Carlos Armando Gutiérrez Pacheco, quien en vida fuere venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-308.740, fecha de defunción en fecha: 14/03/2009; Carmen Teodora Landa de Gutiérrez, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.851.331, fecha de defunción 18/06/2021; Luis Enrique Gutiérrez Landa, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nº V- 9.536.564, fecha de defunción 25/08/2014 y Carlos Armando Gutiérrez Landa, quien es vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.566, fecha de defunción 31/08/2021.

Aun cuando tales Justificativos pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria, no están desprendidas de formalidades, conforme al artículo 899 de la norma adjetiva civil, dichas peticiones o solicitudes deben cumplir todos los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, del libelo de demanda: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”.

En este mismo orden, vale trascribir el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Resulta importante traer a colación, que el orden de suceder es materia de orden público, ya que con la defunción de una persona se apertura la sucesión, bien sea testada o intestada, el Artículo 993 del Código Civil establece:
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de-cujus.
En el presente caso, el petitorio de la solicitante ciudadana Carmen Josefina Gutiérrez de Hurtado, ut-supra identificada, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos Carmen Elisa Gutiérrez Landa, Oscar Antonio Gutiérrez Landa, Juan José Gutiérrez Landa, Elizabeth Carolina Gutiérrez Pérez, Carlos Luis Gutiérrez Pérez, Karla Daniela Gutiérrez Pérez, Luiscar Enrique Gutiérrez Vázquez, María de los Ángeles Gutiérrez Vásquez y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez, ya identificados, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la solicitud de que se les declare como Únicos y Universales Herederos de los de-cujus: ciudadanos Carlos Armando Gutiérrez Pacheco, Carmen Teodora Landa de Gutiérrez, Luis Enrique Gutiérrez Landa y Carlos Armando Gutiérrez Landa, antes mencionados; se observa que en dicho petitorio se omitió mencionar a la ciudadana: Carmen Luisa Gutiérrez Landa(+), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.514, verificándose de los anexos presentados: copia simple del Acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez Landa, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 672, folio 352, tomo I de fecha 17/08/1976, y copia simple del Certificado de Defunción de la ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez Landa, el parentesco de consanguinidad de la ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez Landa, y su carácter de hija legitima de los ciudadanos Carlos Armando Gutiérrez Pacheco(+) y Carmen Teodora Landa de Gutiérrez(+), de quien se debió indicar el orden de suceder, cuya regulación se encuentra establecido en los artículos 822 al 832 del Código Civil, denominado por un sector de la doctrina como “los órdenes hereditarios” o también “orden de llamamientos”, siendo este el conjunto de personas que integran las diferentes categorías, líneas y grados, que concurren o se excluyen entre sí a objeto de precisar determinada vocación hereditaria.
Resultaría inapropiado prosperar en derecho la presente solicitud por cuanto en el escrito presentado, específicamente en el petitorio, no se indicó las pertinentes conclusiones fundamentadas, en relación a los herederos a suceder de cada causante, omitiéndose dar cumplimiento al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado no puede incluir de oficio a algún coheredero, o especificar el carácter de cada uno, pues se excedería en lo solicitado, cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que no se tiene el conocimiento de cuál era la situación jurídica de los coherederos al momento del fallecimiento de los de-cujus, siendo necesario presentar Declaración de Únicos y Universales Herederos de cada uno de estos; por cuanto dicha declaración, es la manifestación que hace el juez de las personas que por Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo, teniéndose de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público, la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción o solicitud interpuesta, y en virtud a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil antes transcrito, es por lo que, la presente solicitud debe ser declarada Improcedente en base a los anteriores razonamientos, y en aras de garantizar los preceptos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.-