Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de febrero de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TABARES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.014.736, debidamente asistido por el abogada GABRIEL E. AULAR MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.225, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, desde el día 21 de abril del año dos mil diecisiete (2017), según acta Nº 34, folio 34 y su vto, año 2017.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el veintiuno (21) de abril 2019, se encuentran separados en residencias diferentes, destacando que jamás pretende reconciliación. Igualmente informa el demandante que el domicilio conyugal se estableció en pueblo nuevo, sector San José obrero, calle principal, casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS TABARES RIVERA y MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 21 de abril del año 2017, según acta Nº 34, folio 34 y su vto, año 2017. Así mismo consigna copia fotostática de la cédula de identidad del demandante de autos.
En fecha 02 de marzo de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1804/2022, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación a la ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 17 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para la reproducción fotostática para la compulsa de la citación a la demandada.
En fecha 23 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación de la ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, siendo atendido por la ciudadana DEVORA NOHEMI PALMA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-29.867.903, manifestándole que la ciudadana antes mencionada no vive en la dirección indicada en la boleta y no la ha visto desde hace un (01) año.
En fecha 29 de abril de 2022, es presentada diligencia por el ciudadano JOSÉ TABARES, debidamente asistido de Abogado, a los fines de solicitar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO.
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante auto se acuerda librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad.
En fecha 05 de mayo de 2022, mediante acta se deja constancia que se entrego el cartel de citación dirigido a la demandante ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, a la Defensa Publica.
Se recibió diligencia en fecha 12 de agosto de 2022, presentada por el ciudadano JOSÉ TABARES, debidamente asistido de Abogado, a los fines de consignar publicación por cartel de citación.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se ordeno desglosar el ejemplar “Los Hechos Empresariales”, consignado donde aparece el Cartel y agregarlos a sus autos.
En fecha 03 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ TABARES, debidamente asistido de Abogado, a los fines de consignar publicación por cartel de citación de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2022, mediante acta se deja constancia que la secretaria se traslado hasta el domicilio de la citada ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, se ordeno desglosar el ejemplar “Diario Mercantil Servimark”, consignado donde aparece el Cartel y agregarlos a sus autos.
En fecha 26 de octubre de 2022, mediante auto se dejo constancia que se venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, a los fines de que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la misma hiciera uso de tal derecho.
En fecha 16 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios, para realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 29 de noviembre de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0528-2022-O, de fecha 22 de noviembre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0528-2022-O, de fecha 22 de noviembre de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS TABARES RIVERA y MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día 21 de abril del año 2017, según acta Nº 34, folio 34 y su vto, año 2017, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en pueblo nuevo, sector San José obrero, calle principal, casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TABARES RIVERA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS TABARES RIVERA y MARIA NAIDIBETH CARVAJAL FIGUEREDO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.