República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: GABRIELA MARINA PADRON DE OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.735, domiciliada en la vía Valle del Rio, sector Potrero Largo, casa s/n, de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su carácter de heredera y en representación de los coherederos, ciudadanos LIZBETH LUCIA OLIVIERI AGUILAR, MIGUEL ISIDRO OLIVIERI AGUILAR y RODOLFO MIGUEL OLIVIERI AGUILAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.119.015, V-9.486.891, V-10.872.534, todos de este domicilio.
Abogada asistente: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, teléfono 0412-03336906, correo electrónico dayga2007@gmail.com, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6067/22.
Fecha: 13/12/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por el tribunal distribuidor en fecha 13/10/2022, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana GABRIELA MARINA PADRON DE OLIVIERI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.735, y domiciliada en la vía Valle del Rio, sector Potrero Largo, casa s/n, de la ciudad de Manrique, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su carácter de heredera y en representación de los coherederos LIZBETH LUCIA OLIVIERI AGUILAR, MIGUEL ISIDRO OLIVIERI AGUILAR y RODOLFO MIGUEL OLIVIERI AGUILAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.119.015, V-9.486.891, V-10.872.534, todos de este domicilio, asistida en este acto por la abogada asistente DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se le dio entrada, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 6067/22. Asimismo a la solicitante a consignar los recaudos en copia certificada, todo esto a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha dos (02) de diciembre febrero de 2022, compareció la ciudadana GABRIELA MARINA PADRON DE OLIVIERI, asistida de abogada, a los fines de consignar el acta de matrimonio en original y asimismo solicitó se fije oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha siete (07) de diciembre de 2022, por auto del tribunal se admitió y se ordenó agregar el documento a la presente solicitud, igualmente acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: ALEJANDRA LUCREZIA MEZZINA ORTEGA, venezolana, de 57 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.171, soltera, domiciliada en la avenida Ricaurte, casa Nº 7-30, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y REYES GUSTAVO PANDARES LOPEZ, venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.463, soltero, ingeniero de sistemas, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 6-53, en San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana GABRIELA MARINA PADRON DE OLIVIERI, actuando en su carácter de heredera y en representación de los coherederos, LIZBETH LUCIA OLIVIERI AGUILAR, MIGUEL ISIDRO OLIVIERI AGUILAR y RODOLFO MIGUEL OLIVIERI AGUILAR, ya identificados, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL OLIVIERI GONZALEZ y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-917.950; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la ciudadana, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada de acta de defunción Nº 002, folio vuelto Nº 002, de fecha 20/01/2021, emanada del Registro Civil Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes, correspondiente al causante JOSE MIGUEL OLIVIERI, copia certificada del acta de matrimonio, Nº 104, de fecha 30/05/1990, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos JOSE MIGUEL OLIVIERI GONZALEZ y GABRIELA MARINA PADRON MARTINEZ, copia simple de las actas de nacimientos Nº 2926, de fecha 08/12/1964, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana LIZBETH LUCIA OLIVIERI AGUILAR, Nº 607, de fecha 12/08/1967, emanada del Registro Civil del Distrito Capital, correspondiente a MIGUEL ISIDRO OLIVIERI AGUIAR, Nº 1256, de fecha 14/07/1976, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano RODOLFO MIGUEL OLIVIERI AGUIAR, copias de la cedula de identidad, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones.
Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tienen como conyugue e hijos, del ciudadano JOSE MIGUEL OLIVIERI GONZALEZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRA LUCREZIA MEZZINA ORTEGA y REYES GUSTAVO PANDARES LOPEZ, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, JOSE MIGUEL OLIVIERI GONZALEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus conyugues e hijos, sobre el acervo hereditario de los de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos GABRIELA MARINA PADRON DE OLIVIERI, LIZBETH LUCIA OLIVIERI AGUILAR, MIGUEL ISIDRO OLIVIERI AGUILAR y RODOLFO MIGUEL OLIVIERI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.523.735, V-9.119.015, V-9.486.891, V-10.872.534, en su condición de conyugue e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL OLIVIERI GONZALEZ y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-917.950; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de los prenombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara.
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
Maria Soledad Moreno Mejias
S- 6067-22.-
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