República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 213° Y 163°.-
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Zoraida María López Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
números V.-12.770.453, domiciliada en el sector Centro, casa de Teja, calle principal, casa Nº. 93-
93municipio Anzoátegui del estado Bolivariano estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, venezolanos,
mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo los números 178.575 y 212.145, de este domicilio.
Demandado: José Gregorio Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.
V-8.665.160, domiciliado en el caserío Pimpinela, calle Nº. 4, casa Nº.244, Bario Ajuro, municipio Páez,
estado Portuguesa.
Apoderado Judicial: Euler Genaro Fernández Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-14.112.164, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 101.459, de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa (Tacha Incidental).-
Sentencia: (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6112.-
II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Verificada la contestación a la formalización de la tacha de falsedad por vía incidental en fecha 14 de
diciembre del año 2022, corresponde a este sentenciador mediante auto razonado, determinar si los hechos y
motivos explanados por el tachante configuran la causal de tacha alegada y en caso afirmativo, fijar los
hechos objeto de prueba en la presente controversia.
En efecto, la representación de la demandante adujo: 1) Que la accionante presento conjuntamente con su
escrito libelar anexo marcado con la letra “A”, folios 7 y 8), copia certificada de acta signada con el Nº. 002
emanada del registro civil de la parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui (Edo. Cojedes), en la que
supuestamente firmaron la ciudadana Zoraida María López Ávila y el ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, en fecha 12/04/2011, en la cual manifestaron mantener una relación de hecho desde la fecha
20/10/1986, la cual el demandado supuestamente no firmo. 2) que de conformidad con lo establecido en el
artículo 1380, numeral 2º del Código Civil y en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento
Civil, manifestó que desconoce la firma que aparece en el mencionado documento con apariencia de público,
originario del registro Civil- CNE de la parroquia Cojedes del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ya que
la misma no la hizo el demandado. 3) que alega que la acta presentada por la parte demandante que
pretende hacer valer como público, no se encentran impresas las huellas dactilares de los otorgantes, ni la
accionante, así como tampoco la del demandado, en la supuesta firma que tratan de atribuirle y la cual no le
pertenece, por ser falsificada. 4) que si la accionante en verdad fuera legitima la acta que presenta como de
una unión estable de hecho y de conformidad con el artículo 118 de la ley de Registro Civil, la cual prevé concarácter de valido y legal el registro de uniones estable de hecho, no tendría que estar accionado por ante
este tribunal una acción mero declarativa, como lo está haciendo, demás que la mencionada acta o cumple
con los extremos, i requisitos que exige el artículo 120 de la ley orgánica del Registro Civil.5) que solicita que
la presente tacha incidental de falsedad, sea admitida y sustanciada de conformidad a lo previsto al artículo
440 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada.
En fecha 14 de diciembre del 2022, comparece los apoderado judiciales de la ciudadana Zoraida María
López Ávila representación del accionado y consigna escrito de contestación a la formalización de la tacha
incidental del siguiente tenor: 1) Insiste formalmente en hacer valer como documento público probatorio, el
acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, la
cual está certificada por funcionario competente para dar fe pública del mismo, así como los firmantes y
testigos del acto. 2) que pide al tribunal que tomen la declaración del registrador quien certifico la acta, como
de cualquier funcionario que participo en la elaboración del mismo, todo ello, en virtud que de que el
demandante desconoce la firma y tacha el documento de presunta falsedad. 3) que en cuanto al alegato que
hace la parte demandada en cuanto a que en el documento público de unión establece hecho no aparecen las
huellas dactilares de los firmantes, alegando presunta falsedad, niega tal alegato, ya que de ser cierto el
mismo, en cuanto a que no fueron tomadas la huellas dactilares completas de los firmantes, eso no era
responsabilidad de la ciudadana Zoraida María López, si no de los funcionarios encargado de la elaboración
del documento, no siendo tal omisión, ya sea por error involuntario, afecte la veracidad del mismo, el cual
tiene pleno valor probatorio al ser certificado por el Registrador Civil con competencia para expedir ese tipo de
documento, por lo cual pide que no sea admitida la tacha incidental de falsedad y sea declarada sin lugar la
misma.
III. Consideraciones para decidir: Acerca de la Tacha Incidental del Documento.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador determine los hechos sobre la cual versa la presente
Tacha Incidental o si debe desecharse la misma, siguiendo las reglas de sustanciación establecidas en el
artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdicente a hacerlo así:
En la presente caso, el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, parte demanda y asistido por el
abogado Euler Genaro Fernández Flores, tachó incidentalmente el documento contentivo de Acta de Unión
Estable de hecho, identificada con el Nº. 02, Folio 002 de fecha doce (12) de abril del año 2011, emitida por
el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, presentado por la parte
demandante ciudadana Zoraida María López Ávila.
Que la accionante presento conjuntamente con su escrito libelar anexo marcado con la letra “A”, folios 7 y 8),
copia certificada de acta signada con el Nº. 002, emanada del registro civil de la parroquia Cojedes, municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, en la que supuestamente firmaron la ciudadana Zoraida María López Ávila y
el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, en fecha 12/04/2011, en la cual manifestaron mantener una
relación de hecho desde la fecha 20/10/1986, la cual el demandado niega haber formado por lo que tacha la
firma que aparece en el pre identificado documento, así como la huella dactilar que aparecen reflejadas en la
acta que impugnan por falsedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1380, numeral 2º
del Código Civil y en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que
desconoce la firma que aparece en el mencionado documento con apariencia de público, originario del
registro Civil- CNE de la parroquia Cojedes del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ya que la misma no
la hizo el demandado. Así se evidencia.-Por su parte, los apoderado judiciales de la ciudadana Zoraida María López Ávila, parte demandada, insisten
en la validez del documento tachado, y presentado como prueba por la precipitada en la contestación de la
formalización de la tacha, por cuanto mencionado instrumento de unión estable de hecho fue emanada del
Registro Civil del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y certificada por funcionario competente para dar
fe pública del mismo, así como los firmantes y testigos del acto, y en cuanto a las huellas dactilares, si
adolece las misma no es responsabilidad de la demandante de auto ciudadana Zoraida María López Ávila, no
afectando la legalidad de la acta de Unión estable de hecho, el cual tiene pleno valor probatorio al ser
certificado por el Registrador Civil con competencia.
Ahora bien, pasa este tribunal a verificar la tempestividad del recurso de la Tacha incidental de documento
Púbico de la manera siguiente, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, la parte accionada
anuncio la tacha del documento público presentado por la parte demandante conjuntamente con su
contestación de la demanda, así mismo la formalización de la tacha tuvo lugar el día 01/12/2022, mediante
escrito presentado por la parte demandada, habiendo transcurrido desde la fecha de tacha de documento en
este Tribunal, hasta el día de la formalización los siguientes días de despacho: MES de Noviembre de 2021:
Jueves 24, viernes 25- no hubo despacho, Lunes 28, Martes 29, y miércoles treinta (30); Mes Diciembre:
lunes 1º: TOTAL DE DÍAS DESPACHADOS, cinco (05); evidenciándose claramente el demandado formalizo
la tacha el quinto día, en fecha primero (1º) de diciembre de 2022, pues no habían transcurrido los cinco (05)
días de los establecidos para ejercer tal derecho. Hecho este que hace obligatorio e ineludiblemente llegar a
la conclusión a este juzgador que la formalización de la tacha propuesta fue realizada tempestivamente,
conforme lo establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento. Así se establece.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre Tacha invocadas por la parte actora-tachante, y
las causales por la cuales se pude accionar la tacha de documentos públicos y privados, según los artículos
1380 y 1381 del Código Civil de de la siguiente manera:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o
redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere
como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario
haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante
aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse
por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al
otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario
público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar
falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de
los de su verdadera realización.
Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento
privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o
incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca
como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el
sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de
reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que lasalteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este (Negrillas y subrayado de
esta instancia).
Por ello, la tacha incidental formulada por la parte demandada- tachante, ciudadano José Gregorio Pérez
Colmenares, asistido del abogado Euler Genaro Fernández Flores, fue fundamentada en lo establecido en el
Artículo 1380 del Código Civil, en su ordinal 2º, alegando que el instrumento acompañado por la actora, la
firma que aparecen en el acta identificada con el Nº 02, folio 002, de fecha doce (12) de abril del año 2011,
emanada del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, no
corresponden, ni es del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares ; por cuanto tales afirmaciones no son
ciertas, en ese sentido, la falsedad del documento se sintetiza en la alteración de la verdad del acto jurídico
contenido en el, ya que el documento tachado, no fue suscrito por el precipitado ciudadano. Así arguye.
Así las cosas quien aquí decide, de las revisión de las actas que, la controversia se centra en la tacha de
documento contentivo de Unión estable de hecho, identificada con el Nº 02, folio 002, de fecha doce (12) de
abril del año 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado
Cojedes, la cual no fue fundamentada en la segunda causal tipificada en el articulo 1380 y 1381 del Código
Civil, que establece que cuando “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada, verificándose de actas que el fundamento de la Tacha
Incidental se refiere a hechos tales a la falsificación de la firma del demandado –tachante por ante el
Registro Civil de la Parroquia Cojedes del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y de la ausencia de las
huellas dactilares de los otorgantes y de la demandante y del demandado. Así se constata.-
Así las cosas este juzgador hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo alegado por la parte
accionante de la presente tacha incidental, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el
Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún
probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con
toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Afirma, el Dr. Arminio Borjas, que los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442
del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de
determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se
corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para
considerar que un instrumento es falso.
De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de
los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar
con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico,
si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces
también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del
instrumento.Ora corresponde a este sentenciador determinar si los hechos alegados se corresponden con el supuesto
previsto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o
redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
….omisis…..
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como
otorgante del acto fue falsificada.
En efecto, tal es el fundamento de la tacha propuesta, pues afirma el demandado- Tachante que es falsa la
firma que aparece como emanada de él, en la acta de formalización de unión estable de hecho
(concubinato), identificada con el Nº 02, folio 002, de fecha doce (12) de abril del año 2011, emanada del
Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Ahora bien, la tacha se define como la falta o defecto en algo concreto, en los procesos de naturaleza civil en
acto de documentación de documento, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental y si el
vicio alegado se subsume en los tipos que establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, siempre y
cuando en dicho acto haya intervenido un funcionario público, cuyo dicho merece fe pública, el mismo se
impugnara mediante el procedimiento de tacha, en nuestro caso, se constata que el demandado-tachante
sustento la tacha incidental en el ordinal 2º del artículo 1380 de Código Civil asi como la intervención de
funcionario público, por lo que la misma esta dentro de las causales de impugnación que instituye el
mencionado artículo, por lo que es procedente la sustanciación de la tacha incidental propuesta por el
ciudadano José Gregorio Colmenares. Así se establece.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que causal de tacha incidental de la prueba promovida por la
parte demandante, la misma es pertinente y que por tanto, las partes deben dirigir sus pruebas a
confirmar o rebatir los siguientes hechos en referencia prueba documental del acta de Unión Estable de
hecho, identificada con el Nº 02, folio 002, de fecha doce (12) de abril del año 2011, emanada del Registro
Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes:
1º La autenticidad de la firma del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, en el documento
público que se tacha, al momento de su otorgamiento del mismo; y,
2º La Huella dactilares del precipitado ciudadano con respecto a la que aparece reflejada en el acta que
se impugna.
Analizada detenidamente, como ha sido la causal de tacha de los documentos públicos antes citada, puede
observarse que el motivo o la causa alegada por la parte accionada- tachante, para tachar de falso el
documento acta de Unión Estable de hecho, identificada con el Nº 02, folio 002, de fecha doce (12) de abril
del año 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes,
encuadran en la causal alegada, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser la falsificación de la
firma del demandante en el mencionado documento probatorio o vicios cometidos en el otorgamiento del
mencionado documento, el cual figura como causa para fundamentar una tacha; en consecuencia, los hechos
alegados configuran la causal de tacha propuesta establece en el ordinal 2º del artículo 1380 código de Civil,
por lo que resultará forzoso admitir de plano los hechos alegados contra el documento presentado como
prueba por la parte demandante, a los efecto de para comprobar su validez o para invalidar el instrumento y
como corolario obligado, conforme al artículo 1380 del Código Civil, ordinal 2º, en concordancia con el
artículo, ello a tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 442. Así se concluye.-
lV- Decisión.-Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara admitida y
establecido los hechos de la Tacha Incidental que fue formulada por la parte accionada -Tachante, ciudadano
José Gregorio Pérez Colmenares, asistido del abogado Euler Genaro Fernández Flores, del documento
constante de acta de Unión Estable de hecho, identificada con el Nº 02, folio 002, de fecha doce (12) de abril
del año 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes,
conforme al artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 442, del Código de
Procedimiento Civil.
Se fija los hechos sobre los cuales versará la actividad probatoria en la presente Tacha Incidental,
esbozada por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 442
del Código de Procedimiento Civil y a tales fines, se ordena abrir la articulación probatoria establecida
de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una
vez conste en actas la notificación del Ministerio Público, tal como lo establece el ordinal 14º del
artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 131
eiusdem. Líbrese boleta de notificación.-
Se acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, para que se traslade y constituya, en la sede del Registro Civil de la
Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de hacer una
minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontando éstos con el instrumento producido,
colocando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, debiendo hacer comparecer
al funcionario y los testigos instrumentales, ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos
o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y
circunstancias referentes al otorgamiento. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les
leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los
hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren,
todo ello conforme al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en virtud de que la tacha incidental se suscribe a la tacha por falsedad de la firma del ciudadano
José Gregorio Pérez Colmenares, la cual aparece en documento público tachado, se ordena la realización
de prueba de cotejo, tomándose como instrumento dubitado la copia certificada del acta de Unión
Estable de hecho, identificada con el Nº 02, folio 002, de fecha doce (12) de abril del año 2011, emanada del
Registro Civil de la Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, consignada por la
accionante al inicio del proceso, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Valencia, División de Criminalística
Municipal Valencia del estado Carabobo, como organismo auxiliar de justicia a los fines de que
designe un experto para la realización de la experticia grafotécnia de la autenticad de la firma que
afirman es del demandado de auto en el mencionado documento, todo ello de conformidad con el
articulo 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49,
257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Así se declara.-No hay condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de
Independencia y 163 de la Federación.-
El Juez Suplente especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha, libro boleta de notificación, oficio Nº. 05-343-184-2022, se publicó y registró la anterior
decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
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