República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 213° Y 163°.-
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.560.985 y V.- 8.660.19, domiciliados en
la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Rafael Tobías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-3.691.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 24.372 de este domicilio.
Demandados: Liberta Ramona Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.
V-7.537.810, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-7.537.810, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 101.470, de este domicilio.
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.-
Sentencia: Homologación (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5899.-
II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017, por
los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, asistidos en este acto
por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, todos identificados en actas, en contra de la ciudadana
Liberta Ramona Sequera, ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a
este Juzgado, siendo recibida en la misma y asignándosele el número 5899 de la nomenclatura interna por
auto del veintidós (22) de marzo del año 2017.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso, el Tribunal insta a la parte actora a cumplir con
lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a indicar quienes son los
condóminos y la proporciones en que deben dividirse los Bienes, además de consignar las actas de defunción
del De Cujus y acta de nacimiento de los actores, así como el documento o instrumento de donde se
evidencia la cualidad de concubina o unida de hecho de la ciudadana Liberta Ramona Sequera con el
ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), para la cual se le otorgó cinco (5) días de despacho.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2017, la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el
abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, presentó escrito de consignación de documento requerido por este
tribunal junto con anexos, en la misma fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2017, venció el lapso para que la parte actora cumpliera con lo
establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a indicar quienes son los
condóminos y las proporciones en que deben dividirse los bienes, además de consignar las actas de
defunción del De Cujus y acta de nacimiento de los actores, así como el documento o instrumento de donde
se evidencia la cualidad de concubina o unida de hecho de la ciudadana Liberta Ramona Sequera con el
ciudadano Eduardo Antonio Guedez (+), tal como fue acordado por auto de fecha veintisiete (27) de marzo
del año 2017.Admitida la demanda en fecha cinco (5) de abril del año 2017, el Tribunal ordenó librar orden de
comparecencia a la ciudadana Liberta Ramona Sequera, para que comparezca ante este tribunal dentro de
los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a dar contestación a la
demanda y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada
consignase los emolumentos necesarios para tal fin.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, por la ciudadana Dilia Coromoto Guedez
Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, consignados los emolumentos necesarios
a los fines de la obtención de los fotostato del libelo de la demanda para la práctica de la citación de la parte
demandada.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo del año 2017, el Tribunal de conformidad con la misma, y consignado
como fueron los emolumentos necesarios, acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los
fines de la citación de la demandada así como fue ordena por auto de admisión de fecha cinco (5) de abril del
año 2017, en la misma fecha se libró orden de comparecencia junto con copias fotostáticas certificadas
solicitadas.
El día veintitrés (23) de mayo del año 2017, el del Tribunal alguacil de este tribunal, Consigna la Boleta de
Citación librada a la ciudadana Liberta Ramona Sequera, haciendo constar que la firma que aparece al pie
de misma pertenece a la prenombrada ciudadana, a quien citó en su domicilio en fecha dieciocho (18) de
mayo del año 2017.
En fecha quince (15) de junio del año 2017, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el abogado
Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presentó escrito de Contestación de Demanda junto con anexos, en la misma
fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, venció el lapso de contestación de la demanda, en
la presente causa.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio del año 2017, suscrita por la ciudadana Dilia Coromoto Guedez
Marchan, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, parte actora en la presente causa, donde
confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho ciudadano Rafael Tobías Arteaga Alvarado, en
consecuencia, el Tribunal acordó tenerlo como apoderado Judicial al abogado antes precitado, en la misma
fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha seis (6) de julio del año 2017, la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, asistida por el
abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, presentó escrito de contestación de la demanda de cuestiones
previas, en la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los auto para que cumplan sus efectos legales.
En fecha once (11) de julio del 2017, el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, actuando en su carácter de
apoderado judicial, de la parte demandante, presentó escrito de contestación de Cuestiones Previas, siendo
agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2017, venció el lapso de subsanación y oposición de las
Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2º y 7 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, actuando en su
carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, parte demandante en la
presente causa, presentó escrito de prueba, en la misma se agregó a los autos, a los fines de que surtan sus
efectos legales.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, venció el lapso de articulación probatoria de
conformidad en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis de (26) de julio del año 2017, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el
abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, parte demandada en este acto, presentó escrito de pruebas junto
con anexos, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos para que surtiesen sus efectos
legales consiguientes.En fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, actuando en su
carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, parte demandante en la
presente causa, presentó escrito de pruebas (Asunto Principal), en la misma fecha se agregó a los autos, a
los fines de que surtan sus efectos legales.
Mediante sentencia de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal declaró las
cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2017, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el
abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presentó escrito de contestación de demanda junto con sus anexos,
en la misma fecha se agregó a las actas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso
de promoción de pruebas. Así mismo fue agregado a los autos, escrito de pruebas de esta misma fecha,
presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Dilia Coromoto Guedez Marchan, parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por
el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la
definitiva y las que expresamente niegue el Tribunal, en cuanto a las documentales contenidas en las actas
de nacimiento de los actores, consignadas con el libelo y ratificada por la parte actora, ténganse para ser
apreciada en su oportunidad, así como el acta de defunción del ciudadano Eduardo Antonio Guedez Vizcaya
(+) y el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición. Respecto al mérito favorable
contenido en la sentencia de reconocimiento de unión estable de hecho de fecha trece (13) de enero del año
2017, dictada por el Tribuna, consignada por la demandada se apreciara en la oportunidad legal
correspondiente.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso
de evacuación de pruebas en la presente causa. En consecuencia, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día
de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida por el
abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presentó escrito de informes, en la misma fecha se agregó a las
actas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del
término de informe, haciendo uso de tal derecho, sólo la parte demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2018, el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes
no presentaron escritos de observaciones a los Informes presentados, es por lo que el Tribunal se acogió al
lapso para dictar la correspondiente sentencia, declarando con Lugar la demanda de Partición de comunidad
hereditaria y ordenándose la partición de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos Dilia
Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan y Liberta Ramona Sequera, sobre el inmueble
ubicado en la calle Urdaneta casa numero 9-28, sector Centro de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes,
dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta que es su Frente; Sur: Casa solar de Manuel
González; Este: Casa del Profesor García Navarro; y, Oeste: Casa y solar de Eugenia Navarro, según
documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este municipio en
fecha once (11) de octubre del año 1976.-
En fecha seis (06) de junio del 2019, se aboca al conocimiento y da entrada a la causa el juez suplente
especial abogado Sergio Raúl Tovar.En fecha tres (03) de agosto del 2021, se agrego a los autos diligencia presentada por el abogado Rafael
Tovías Arteaga Alvarado en representación de los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos
Eduardo Guedez Marchan.
En fecha seis (06) de agosto de 2021, en vista de diligencia de fecha 22 de julio del 2021, presentada por el
abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, este tribunal acordó el abocamiento a la presente causa el juez
suplente especial, Abogado Sergio Raúl Tovar y así mismo la reanudación del proceso y se ordena librar
boleta de reanudación del proceso en el estado en que se encontraba.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2021, conforme a las actuaciones, de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes
de fecha (02) de mayo de 2018, este tribunal fija el decimo (10) día, el acto de nombramiento del partidor.
En fecha trece (13) de octubre del año 2021, se realizo el acto de nombramiento de partidor, designando a el
ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, y Danny David Aparicio Silva. Este tribunal al no llegar a un acuerdo
convoco una nueva oportunidad dentro de cinco (5) días, de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, se agrego a los autos diligencia presentada por la ciudadana
demandada, asistida por la abogada Yolimar Camacho.
En fecha ocho (08) de noviembre del 2021, se dejo constancia de la designación como partidor en la
presente causa al ciudadano Wil Ángel Cuba, titular de la cedula de identidad N.V- 11.962.693, e inscrito en
el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N.C.I.V.298.865, el cual juro cumplir con todas las obligaciones
inherentes a su cargo.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, se agrego a los autos diligencia de solicitud de gravámenes,
presentado por el ingeniero ciudadano Wil Ángel Cuba.
En fecha dieciocho 18 de noviembre de 2021, se agrego a los autos escrito de reposición de la causa
presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Gómez, al igual que se libro oficio en consecuencia de la
diligencia presentada por el ingeniero ciudadano Wil Ángel Cuba.
El día treinta y uno (31) de marzo del 2022, este tribunal realizo el acto de audiencia especial para tratar
reparos graves, el cual autorizo a la parte demandada, asistida por el abogado Oswaldo Río Catillo, a que
haga sus exposiciones en el cual ratifico los alegatos planteados en el escrito de fecha quince (15) de marzo
del presente año, a los fines de que el partidor designado explique lo referente al valor dado al terreno, y
acuerda conceder quince (15) días de despacho siguiente a este para que la parte demandada presente la
propuesta de compra del bien inmueble.
En fecha primero de junio del año 2022, por diligencia de esta misma fecha, compareció el abogado Rafael
Tovías Alvarado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y
Carlos Eduardo Guedez Marchan, así como la ciudadana Liberta Ramona Sequera, asistida de abogado,
consignando un acuerdo o transacción en el cual la mencionada ciudadana, en su carácter de parte
demandada y a los fines de dar por terminado el presente juicio propuso como forma de pago la cantidad de
dos mil ciento sesenta y cuatro con treinta y cinco centavo de dólar ($ 2.164,35) como primer pago y los
restantes en tres pagos consecutivos en fecha primero (1º) de julio, primero (1º) de agosto y primero (1º) de
septiembre del año 2022, para un total de siete mil dólares con treinta y siete centavos ($7.307.37).
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, se agrego a los autos escrito de tasación de costas procesales
presentado por el abogado Rafael Tovías Arteaga.
El día catorce (14) de julio del año 2022, el tribunal niega oír la apelación formulada contra el auto antes
mencionado.En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se agrego a los autos escritos de solicitud de pago de costas
presentado por el abogado Rafael Tobías Alvarado.
En fecha dos (02) de agosto del 2022, este tribunal ordeno agregar diligencia presentada por la ciudadana
Libertad ramona Sequera.
En fecha trece (13) de agosto de 2022, se agrego a los autos escritos de solicitud de homologación
presentado por ciudadana Libertad Ramona Sequera, en el cual expresa que para cumplir con el pago
expresado tuvo que adquirir un préstamo, por la cantidad necesaria para cubrir las cuotas partes de los
demandantes, así como la del perito experto de manos del ciudadano Juan Carlos Linares, por lo que solicita
que en la homologación se acuerde que pase en plena propiedad al ciudadano Juan Carlos Linares.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, este tribunal mediante escritos presentados por el
abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, y de fecha trece (13)
de octubre de 2022, presentado por el abogado de la parte demandada, este tribunal ordeno la notificación de
las partes involucradas en el juicio a los efectos de realizar una audiencia especial mediante boletas de
notificación a fin de que se aclare la disconformidad planteada y se llegue un acuerdo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, este tribunal debido a lo voluminoso de la presente
pieza se ordena abrir una segunda pieza designada con el Nº. 02.
En fecha trece (13) de diciembre del 2022, el abogado Rafael Tovías Alvarado en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, así como la
ciudadana Liberta Ramona Sequera, presentaron escrito en el cual explanaron que como forma de pago de
las costas procesales solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante y que estaban pendiente
en el presente juicio, se acordó el pago de la cantidad de mil doscientos (1.200$) dólares americanos, para
ser pagados en cuatro (04) partes iguales por el ciudadano Juan Carlos Linares como comprador del bine
inmueble de la siguiente manera, haciendo entrega a la parte demandante de la cantidad de trescientos
(300$) dólares americanos y el restante pagado en tres (03) partes iguales a razón de trescientos (300$)
dólares americanos cada una a partir del día 30 de diciembre del 2022, la segunda el quince (15) de enero
del año 2023, y la tercera el Treinta (30) de enero del año 2023, solicitando que al momento de impartir la
correspondiente homologación del acuerdo alcanzado por las partes, que le ponga fin al presente
procedimiento, se establezca que la propiedad del inmueble, tanto de las bienhechurías, así como del terreno
objeto de la presente demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios, dejado por el del Cujus,
Eduardo Antonio Guedez(+), cedula de identidad Nº.2.526.344, ubicado en la calle Urdaneta casa numero 9-
28, sector Centro de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte:
calle Urdaneta que es su Frente; Sur: Casa solar de Manuel González; Este: Casa del Profesor García
Navarro y Oeste: Casa y solar de Eugenia Navarro, según se evidencia del documento debidamente
registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este municipio San Carlos y Rómulo Gallego
del estado Cojedes, en fecha once (11) de octubre del año 1976, bajo el número Nº 10, Folios 15 Vto. al 17
Vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año1976, se haga a favor del ciudadano Juan Carlos Linares
Camacho, titular de la cedula de identidad Nº. 19.357.322, quien es la persona que compro el inmueble
( Casa y terreno), queda comprometido a darle cumplimiento al pago de las costas procesales de la forma
aquí establecida y así mismo las partes en mutuo acuerdo ratifican en todas y cada una de sus partes el
convenio celebrado en fecha primero (1º) de junio del año 2022, en relación al inmueble objeto principal de la
presente acción, por consiguiente solicitaron la homologación de la presente transacción, dando por
terminado el presente procedimiento y le imponga el carácter de sentencia pasada a cosa juzgada.III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones acerca de la Transacción y
la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
El Código Civil establece el artículo 1713, que la Transacción es:
“Un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”.
Así mismo para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad
de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas
en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de
cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del
Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se
realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados
derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho
o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048/2002, de fecha siete
(07) de agosto, la cual dejó sentado que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada
conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual
no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de
recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en
el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin
más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya
inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo
contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren
a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal
facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio
(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a
regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las
personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de
fecha seis (06) de julio, y reiterada en varias oportunidades; el cual es compartido por la Sala de Casación
Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, respecto a la
indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble
naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En
segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes,
mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, yde allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del
auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las
partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al
contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente
su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Es por lo que, en concordancia con las normas y criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo
tribunal, se puede concluir que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de
autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma
de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar
o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por este juzgador y
hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos,
siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden
público. Así se reitera.-
Con base a tales afirmaciones, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía
de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil
y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define
como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí
mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes
contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador
compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que
sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato
particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las
disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio
o la insuficiencia de previsión de las partes.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en
conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad
que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a
la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante
las disposiciones que rigen el contrato. Por ende, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de
autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano
jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal
transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos
de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es
perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de
dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla
con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del
proceso. Así se precisa.-Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción,
así:
1º Se evidencia de la diligencia de transacción de fecha primero (1º) de junio y trece (13) de diciembre del
año dos mil veintidós (2022), que el abogado Rafael Tovías Alvarado, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los demandantes ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan,
ambos identificados en actas, por una parte y por la otra la ciudadana Liberta Ramona Sequera, parte
demandada, asistida del abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, han celebrado de forma personal y
voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en
su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el
artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así se evidencia.-
2º De actas se corrobora que el abogado Rafael Tovías Alvarado, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos Eduardo Guedez Marchan, ambos
identificados en actas, posee potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en
nombre de sus respectivos poderdantes, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que la ciudadana Liberta Ramona Sequera, parte
demandada, en uso plena de sus facultades, se encuentra suficientemente autorizada para Transigir en el
presente juicio por otra parte, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas
para ello, por tanto se cumple con los requisitos legales indicados. Así se declara.-
3º Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes
solicitaron se le otorgue a los efectos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que, tal solicitud tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la cual se considera satisfecha
mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes,
las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas
concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende
del mencionado contrato de Transacción de fecha primero (1º) de junio y trece (13) de diciembre de 2022,
siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las
partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante
sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a
normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la
Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las
partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,
conforme a derecho, Primero: Homologa la Transacción celebrada por el abogado Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos
Eduardo Guedez Marchan, identificadas con las Cédulas números V.7.560.985 y V. 8.660.619 y la ciudadana
Liberta Ramona Sequera, identificada con la Cédula número V.7.537.810, asistida del abogado OswaldoAntonio Ríos Castillo y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo
previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Segundo: Como consecuencia de la transacción realizadas entre las partes, a partir de la presente fecha el
bien inmueble y el terreno sobre el cual está construida las bienhechurías, objeto de la presente partición y
liquidación de bienes hereditarios, existente entre los ciudadanos Dilia Coromoto Guedez Marchan y Carlos
Eduardo Guedez Marchan y Liberta Ramona Sequera, dejado por el de cujus Eduardo Antonio Guedez (+),
titular de la cedula de identidad Nº.2.526.344, padre de los dos primeros y concubino de la tercera, ubicado en
la calle Urdaneta, casa Nº. 9-28, sector centro de la ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes,
dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Urdaneta que es su Frente, con una longitud de dieciocho
metros con setenta y dos centímetros lineales (18,72ml); Sur: Casa solar de Manuel González, con una
longitud de diecinueve metros con cincuenta centímetros lineales (19,50ml); Este: Casa del Profesor García
Navarro, con una longitud de veintidós metros con ochenta centímetros lineales (22,80 ml) y Oeste: Casa y
solar de Eugenia Navarro, con una longitud de veintisiete metros lineales (27,00 ml), con una superficie de
Quinientos Cincuenta y un metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (551,56 m2), propiedad del
causante según se evidencia del documento de compra – venta, debidamente registrado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público de los municipio San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes en fecha
once (11) de octubre del año 1976, bajo el número Nº 10, Folios 15 Vto. al 17 Vto., Protocolo Primero, Cuarto
Trimestre, año1976, pasaran a nombre del ciudadano Juan Carlos Linares Camacho, Titular de la cedula de
identidad Nº. 19.357.322, en su condición de prominente comprador del precipitado bien inmueble en el acto
de liquidación del mismo.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce
(14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Declaración de
Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión y se libro oficio al Registro Publico Nº.
05-343-181-2022. siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº. 5899.
SRT/MA/Angélica Henríquez.
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