REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 05 de Diciembre de 2022
212º y 163°
-IDE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.114.635, con
domicilio procesal en la Calle Libertad, de la
ciudad de San Carlos, municipio autónomo
Ezequiel Zamora, del Estado Bolivariano de
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA,
titular de la cédula de identidad Nº V-
7.021.252, inscrito en el I.P.S.A. Nº.
159.779,
JESUS EDGARDO PEÑA LEÓN, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-8.671.718,
inscrito en el I.P.S.A Nº 219.932.
DEMANDADOS: YZHAIDA DEL CARMEN VILORIO DE
QUIJADA Y RUBEN QUIJADA CHAN,
titulares de las cedulas de identidad Nº V-
3.689.433 Y Nº V-4.179.286.
ABOGADO AD-LITEM: EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ,
venezolano titular de la cedula de identidad
N.V- 7.563.585 abogado en ejercicio,
inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N. 193.747
respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº 11.669
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
-IIBREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha
cinco (05) de febrero del año 2021, por motivo de cumplimiento de
contrato, incoada por la ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ
HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.114.635, con domicilio procesal en la Calle Libertad, de
la ciudad de San Carlos, Municipio autónomo Ezequiel Zamora, del Estado
Bolivariano de Cojedes. Debidamente asistida por el abogado, MIGUEL
ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, contra los ciudadanos YZHAIDA DEL
CARMEN VILORIO DE QUIJADA Y RUBEN QUIJADA CHAN, ante el
Juzgado de Segunda Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para
su distribución, y correspondió conocer de la misma a este Juzgado.En fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Veintiuno (2.021), se le
dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando
signada bajo el Nº 11.669 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha doce (12) de febrero de 2021, mediante auto, este tribunal
instó a la parte actora a señalar en el libelo de la demanda la cuantía en
unidades tributarias, para ello concedió un lapso de diez (10) días de
despachos siguientes. (Folio 125)
Posteriormente en fecha dos (02) de marzo del año 2021, la
ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente
asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.779, consignó escrito de
subsanación. (Folio 129)
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo del año 2021, este
tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En esta
misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Citación. (Folio 128)
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2021, la secretaria
suplente de este tribunal dejó constancia de la certificación de copias
constantes de doce (12) folios útiles. (Folio 145)
En fecha treinta (30) de abril del año 2021. El alguacil de este
tribunal dejo constancia de que no se fue posible practicar la citación de
los ciudadanos YZHAIDA DEL CARMEN VILORIO DE QUIJADA Y
RUBEN QUIJADA CHAN, parte demandada en la presente causa. (Folio
161)
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo del 2021, suscrita
por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA
como abogado asistente de la parte actora, solicitó que se efectué
publicación de carteles en la morada de los demandados así como también
por la prensa. (Folio Nº 163).
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, mediante diligencia de la
Ciudadana Lem Damelys González Hernández, debidamente asistida por el
abogado Miguel Duque, solicitó al tribunal que acordase lo referente a la
prueba de informes solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 165)
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2021, este
tribunal acordó librar oficio a la oficina de Registro Civil del Consejo
Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 166). En esa misma fecha se
libraron los oficios respectivos (FF.167 y 168).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, el alguacil de este
tribunal dejó constancia de que consignó oficio N. 020-2021 ante a la
oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME). (Folio169)
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2021, el
alguacil de este tribunal dejó constancia de que consignó oficio Nª 019-
2021 ante la oficina del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE).
(Folio 171)
En fecha ocho (08) de julio del año 2021, este tribunal ordenó
agregar oficio signado Nº COJEDES/O/Nº0027/2021, a los autos para
proveer lo conducente. (Folio 173)
Posteriormente en fecha cinco (05) de agosto del año 2021, mediante
diligencia de la Ciudadana Lem Damelys González Hernández,
debidamente asistida por el abogado Miguel Duque, consignó sobre sellado
contentivo del Oficio de respuesta solicitada al director del SAIME. (Folio
176 y 177)
En fecha veinte (20) de agosto de 2021, mediante diligencia de la
ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida en este
acto por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, solicitó aeste tribunal la publicación de carteles por la prensa nacional para el
emplazamiento de los demandados. (Folio 179)
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, mediante auto, este
tribunal acordó la citación por cartel. (Folio 180)
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, la
secretaria de este tribunal dejó constancia de que se le entregó el Cartel de
Citación al abogado Miguel Duque. (Folio 182)
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, la
ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el
abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, consignó un (01)
ejemplar del diario de circulación regional “CIUDAD COJEDES” y un (01)
ejemplar del diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS” y el “EL
PAIS”. (Folio 184)
En fecha catorce (14) de octubre de 2021, la secretaria suplente de
este juzgado, dejó constancia de que fijó el cartel de citación
correspondientes a los ciudadanos demandados. (Folio 210)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, mediante diligencia, la
ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el
abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, solicitó el
abocamiento del juez en la presente causa. (FF.212 al 213)
En fecha diez (10) de noviembre del año 2022, mediante auto, este
tribunal se abocó y en consecuencia ordenó librar las respectivas boletas
de notificación. (Folio 214)
Seguidamente en fecha ocho (08) de diciembre del año 2022,
mediante auto, este tribunal dejó constancia de que venció el lapso para
que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
(Folio 219) En esta misma fecha, el tribunal mediante auto acordó
designar al abogado Eudes Bladimir Moreno López, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.563.585, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.747,
defensor Ad-littem, de los demandados en auto; por lo que ordenó notificar
al referido abogado, seguidamente se libró la respectiva notificación. (Folio
221)
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2022,
mediante escrito el abogado Eudes Bladimir Moreno López, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.563.585, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
193.747, aceptó la designación como abogado Ad-littem de la parte
demandada en autos. (Folio 226)
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, mediante auto,
este tribunal se abocó en la presente causa, y en consecuencia se ordenó
librar boletas de notificación. En esta misma fecha se libraron las
respectivas boleta. (Folio 227)
En fecha ocho (08) de febrero del año 2022, el tribunal dejó
constancia de que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho
de recusación en la presente causa. (Folio 229)
Seguidamente en fecha nueve (09) de febrero del año 2022, el
tribunal ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se
encontraba. (Folio 230)
En fecha diez (10) de febrero del año 2022, compareció ante este
tribunal el abogado Eudes Bladimir Moreno López, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.563.585, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.747, para
su respectiva juramentación como abogado Ad- littem designado en la
presente causa. (Folio 231)
En esa misma fecha, la secretaria suplente de este tribunal dejó
constancia mediante testado, de la corrección de foliatura de los Folios 176
al 230 en la presente causa. (Folio 232)En fecha veintidós (22) de febrero del año 2022, mediante diligencia
la ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el
abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, solicitó el
abocamiento del juez en la presente causa. (Folio 234)
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, mediante auto,
este tribunal se abocó en la presente causa. (Folio 235)
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año 2022, el tribunal
dejó constancia de que venció el lapso para que las partes ejercieran el
derecho de recusación en la presente causa. (Folio 236)
En fecha once (11) de marzo del año 2022, mediante diligencia de la
ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el
abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, solicitó se librara la
respectiva compulsa del libelo de demanda al defensor Ad-littem, para que
dé formal contestación de la demanda. (Folio 238)
En fecha diecisiete (17) de marzo, este tribunal ordenó la citación del
Defensor Ad-littem, para que comparezca ante este tribunal dentro del
lapso de 20 días de despacho siguientes. (Folio 239)
En fecha treinta (30) de marzo del año 2022, el abogado Eudes
Bladimir Moreno López, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.585,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.747, presentó ante la URDD escrito de
contestación de la demanda. (Folio 244)
Posteriormente en fecha trece (13) de mayo del año 2022, la
ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el
abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, consignó ante la
URDD escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles.
(FF 246 al 247)
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, la ciudadana LEM
DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado MIGUEL
ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, mediante diligencia solicitó que dicha
causa sea resuelto por el procedimiento oral. (Folio 249)
Mediante auto de fecha veinticuatro de mayo del año 2022, este
tribunal admitió las pruebas de la parte demandante de autos, resaltando
que el Defensor Ad-littem, no promovió pruebas en su oportunidad, dado
que no le fue posible dar con el paradero de la parte demandada. (FF. 250
al 251)
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2022, este tribunal
mediante auto, negó lo solicitado por la parte demandante en cuanto a que
se tramitara la presente causa por el procedimiento ordinario. (Folio 252)
Posteriormente en fecha ocho (08) de junio del año 2022, la
ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el
abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, consignó por ante la
URDD, escrito de Informe de Pruebas, contentivo de un (01) folio útil.
(Folio 254)
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, la ciudadana LEM
DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado MIGUEL
ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, consignó escrito de Informes, contentivo
de dos (02) folios útiles. (Folio 256 al 257)
Seguidamente en esta misma fecha, mediante auto, este tribunal
dejó constancia de que el escrito de informes de la parte demandante se
presentó de forma anticipada. (Folio 258)
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año
2022, suscrita por la ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNÁNDEZ,
confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho ciudadano JESUS
EDGARDO PEÑA LEON inscrito en el I.P.S.A Nº 219.932, a los fines de ser
su único representante legal en este asunto. (Folio 260).Por autos de esta misma fecha se dejo constancia de la certificación
de dicho poder Apud-Acta y se agregó dicha diligencia a las actas del
presente expediente. (Folio 261 y 262).
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2022,
mediante auto este tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en la
presente causa. (Folio 263)
-IIIDETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en el ejercicio del marco de sus
atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia
en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones,
partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
A) Alegatos de la parte accionante:
Mediante libelo presentado en fecha once (11) de febrero de 2021, la
ciudadana LEM DAMELYS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, estando
debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos
YZHAYDA DEL CARMEN VILORIO DE QUIJADA y su cónyuge,
ciudadano RUBEN QUIJADA CHAN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
sosteniendo para ello, entre otras cosas, los siguientes alegatos:
[Que] “en fecha 12 de junio de 2007, celebré un contrato de opción
compraventa con la ciudadana, ROSALVA VILORIO DE ROYER, quien para
el momento del contrato era la apoderada de los propietarios los
ciudadanos: YZHAYDA DEL CARMEN VILORIO DE QUIJADA y su
cónyuge, ciudadano RUBEN QUIJADA CHAN, venezolanos, mayores de
edad, casados y de este domicilio para el momento del contrato de opción de
compraventa debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de San
Carlos del estado Cojedes, en fecha 12 de junio del año 2007, inserto bajo el
Nº -09, tomo 39, el cual riela en los folios 07,08,09 y sus vueltos en el
expediente Nº-S2738-2019, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…” (sic)
[Que] “ la mencionada opción compraventa, versa sobre un terreno y
vivienda sobre él construido propiedad de los ciudadanos YZHAYDA DEL
CARMEN VILORIO DE QUIJADA y su cónyuge, ciudadano RUBEN
QUIJADA CHA, antes descrito, dicho terreno cuenta con una superficie de
seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con veinte cuatro centímetros
(687,24 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en
veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90m) con casa de Genaro
Torrealba; SUR: en veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90m)
avenida Sucre; ESTE: en veintisiete metros con sesenta centímetros
(27,60m) con calle Libertad; OESTE: en veintisiete metros con sesenta
centímetros (27,60m) CON CASA DE María Herrera.” (Sic)
[Que] “que la vivienda construida sobre el terreno antes descrito tiene un
área de construcción de Trescientos Sesenta y ocho metros cuadrados con
treinta centímetros (368,30 m2). Constituida por las siguientes
dependencias: porche, sala, estar, tres (3) habitaciones, comedor, cocina,
Laboratorio, oficina, dos (2) baños, consultorio, farmacia Veterinaria,
corredor y baño, según consta en título supletorio…” (Sic)
[Que] “que en la estipulación TERCERA del contrato opción de
compraventa, se establece el precio total del inmueble por un monto de
Doscientos cincuenta Millones de bolívares (250.000.000,00 Bs) los cuales
cancelé en su totalidad de la siguiente manera: a) la cantidad de Treinta
Millones de bolívares (30.000.000,00 Bs) que pagué en calidad de arras,
que forma parte íntegra del precio convenido según la estipulación SEXTAdel contrato prenombrado, en dinero en efectivo y de circulación legal, a la
entera y cabal satisfacción de los Propietarios y apoderada, el cual se
efectuó en fecha 13 de diciembre del 2006. b) la cantidad de Treinta
millones de bo9livares (30.000.000,00 Bs) mediante cheque número
49683658 del Banco Banesco, Banco Universal, girado contra la cuenta
corriente Nº 0134-0438-17-4383006207, a la entera y cabal satisfacción de
los Propietarios y Apoderada, efectuado en fecha 18 de marzo de 2007…”
(Sic)
[Que] “el saldo restante es decir la cantidad de Ciento Noventa Millones de
Bolívares (190.000.000,00 Bs) fueron cancelados sucesivamente en cuotas
de la siguiente manera: septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre del año
2008, y en lo sucesivo todos los meses de los años 2009, 2010, 2011, 2012,
2013, 2014, 2015, 2016, y un mes del año 2017 que fue enero; para un
total de SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (70.700Bs) mediante
depósitos efectuados en la cuenta de ahorro del Banco Bancaribe, propiedad
de la ciudadana Apoderada ROSALBA VILORIO DE ROYER, hoy
fallecida…” (Sic)
[Que] “la consignación de estos pagos se efectuaron conforme al acuerdo
voluntario y bilateral entre la apoderada Rosalva Vilorio de Royer (hoy
fallecida) y mi persona por la cantidad de (700.000,00 Bs) setecientos mil
bolívares, equivalentes a setecientos Bolívares Fuertes (700.00 Bs F) par el
año 2008donde entró en vigencia la reconversión Monetaria, en virtud que,
no pude efectuar en el tiempo estipulado del contrato, el crédito para dicha
cancelación del monto adeudado0 de (190.000.000,00 Bs) por ante la
unidad financiera DEL SUR (EAP) entidad de ahorro y préstamo, donde
cotizaba mi Ley de política habitacional, el cual fue intervenido para su
fusión y nuevo nombre DEL SUR BANCO UNNIVERSAL C.A, con las demás
entidades financieras como Mérida (EAP) entidad de ahorro y préstamo, Del
sur inversiones.” (Sic)
[Que] “mantuve un fiel apego a mis obligaciones y a nuestro convenio
verbal, hasta la cancelación total del monto del inmueble estipulado en el
contrato opción compraventa.” (Sic)
[Que] “igualmente seguí cancelando religiosamente los pagos adeudados
hasta su total cancelación. En virtud que los ciudadanos propietarios, ni sus
familiares o apoderados, así como los familiares de la hoy difunta
apoderada prenombrada, no se comunicaban con mi apersona, ni existía
información alguna de ellos para ubicarlos, de igual manera os constantes
cambios de devaluación de la moneda Nacional y sus reconversiones, dejé
de transferir los pagos a la cuenta de ahorro de la ciudadana ROSALBA
VILORIO DE ROYER, hoy fallecida, de Bancaribe 0114-0222-40-
2221143593, y decidí introducir solicitud de Consignación de Pago, en fecha
25/01/2019… (sic)… para efectuar los pagos correspondientes del saldo
(1.193,00 Bs) del monto total de (250.000.000,00 Bs) equivalentes a
(2.500,00 Bs), según la reconversión monetaria actual mas los intereses de
mora calculados según la tasa del banco Central de Venezuela por un monto
de (8.429,26 Bs)”. (Sic)
[Que] “igualmente visto la imposibilidad de ubicar y comunicarme con los
ciudadanos, YZHAYDA DEL CARMEN VILORIO DE QUIJADA y RUBEN
QUIJADA CHA cónyuge, solicité en fecha 09 de agosto del 2019 al tribunal
de la causa, efectuara la solicitud de los datos Migratorios de ambos
propietarios por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería SAIME el cual dio como respuesta “NO REGISTRAN
MOVIMIENTOS MIGRATORIOS”…” (Sic)
[Que] “se solicitó la información del domicilio actual de los ciudadanos al
mismo Tribunal Tercero de Municipio, sin respuesta hasta la fecha, en tal
sentido y para mejor abundancia solicité la Notificación por carteles en fecha17 de diciembre del 2019 en un diario de circulación Nacional. Que
posteriormente consigné la publicación de los carteles el 20 de enero del
2020 (folios 113, 114, 115, y 116) sin tener respuesta satisfactoria ni de los
datos Migratorios, ni de la dirección actual de los ciudadanos
prenombrados.” (Sic)
[Que] “actualmente estoy en posesión del inmueble (Terreno y Vivienda)
desde le año 2007. Es por lo que hoy DEMANDO por CUMPLIMIENTO del
contrato opción de compraventa específicamente por lo pactado en la
estipulación QUINTA el cual cito textualmente” QUINTA: La propietaria y
apoderada queda obligada a entregar el inmueble ofertado libre de
gravámenes hipotecarios y totalmente solvente por concepto de pago de
impuestos nacionales, estadales y municipales o por cualquier otro concepto,
excluyendo los servicios de electricidad, gas,…” (Sic)
[Que] “debo señalar que según Jurisprudencia reiterada y consuetuda de
nuestro mas alto Tribunal “El hecho de que se me haya entregado el
inmueble de forma anticipada” no solo me otorgó con toda “CERTEZA” la
posesión legítima del Inmueble, sino que a su vez le otorgó con toda al
contrato mismo otra Categoría superior al “Contrato Preliminar” como lo es la
de “Contrato Definitivo de Compraventa” así se puede entender de los
artículos de nuestro Código Civil que a continuación se señala: Artículo-
1.161 “…en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la
propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se
adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la
cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se hay
verificado…” (Sic).
[Que] “he optado por pedir EL CUMPLIMIENTO del Contrato de opción
compraventa, porque entre otras razones narradas anteriormente, he
realizado cuidadosamente y en el marco de la ley todas y cada una de las
diligencias pertinentes y necesarias para llegar a un feliz término y
satisfacción entre las partes, como es el Otorgamiento del documento
definitivo de venta, de igual manera he cancelado en su totalidad absoluta
los doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00 Bs)
equivalente actualmente en bolívares soberanos en dos mil quinientos
Bolívares (2.500,00 Bs) fielmente cumplida como así lo exige la estipulación
TERCERA del contrato.” (Sic)
[Que] “he cumplido con todos los requisitos de ley, en pos de respetar los
derechos y garantías Constitucionales de los propietarios con exención del
agotamiento de la vía Administrativa por ante el ministerio con competencia
en materia de Vivienda y Hábitat por no ser este un requisito para el caso de
marras.” (Sic)
[Que] “solicito del Ciudadano (a) jueza que condene a los ciudadanos
demandados a:
1. Que se cumpla con el contrato bilateral de opción compraventa ya descrito
y convenido entre las partes, para ejercer oportunamente la opción, según
lo establecido en la estipulación TERCERA del contrato opción
compraventa precitado como es la entrega y protocolización del
documento definitivo de venta.” (Sic)
2. Que en caso contrario solicito ciudadano (a) Juez (a) que, la SENTENCIA
DEFINITIVA constituya Documento traslativo de propiedad a favor de la
Demandante y sea inscrita en el Registro Público.” (Sic)
3. Que en virtud de la situación y la imposibilidad de la ubicación de la
propietaria y su cónyuge se designe un abogado Ad Litem para la mejor
defensa de sus Derechos e intereses, conforme a los artículos 26, 27, 49
numerales 1, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.4. Por ultimo solicito de este digno Tribunal de conformidad con los artículos
433, 434 del Código de Procedimiento Civil, emplace al Banco del Caribe
C.A, Banco Universal “Bancaribe2 ubicado en la Avenida Bolívar de San
Carlos del estado Cojedes, para la exhibición de informe o copias de los
estados de cuenta de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, de la
cuenta Ahorro, Nº 0114-0222-40-2221143593, propiedad de la
ciudadana apoderada ROSALBA VILORIO DE ROYER, hoy fallecida y
descrita ut supra, a los fines de certificar las transferencias de los pagos
realizados de mi cuenta corriente 0134-0438-17-4383006207 del Banco
Banesco Banco Universal C.A propiedad de la ciudadana LEM DAMELYS
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ hoy demandante.” (sic)
[Que] “DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL
INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO de conformidad al artículo 585 y
600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de
ley, es decir, “Perinculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan
grave la situación que existe en forma acumulativa “Perinculum In Damni”.
(Sic).
[Que] “aporto el MEDIO PROBATORIO del riesgo manifiesto que quede
ilusoria la ejecución del fallo, ya que como consta en la narrativa del escrito
libelar los hoy demandados tienen en su poder los documentos ORIGINALES
(título supletorio) del inmueble objeto de la demanda, con lo que se deja
entrever la POSIBILIDADD E VENDER A UN TERCERO, todo lo cual hace
tener TEMOR FUNDADO de QUE EXISTE RIESGO MANIFIESTO de que
pueda SER ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO, todo en virtud que como
se ha dicho en la narrativa no hubo manera de ubicar a la parte ni a su
cónyuge y crece la incertidumbre de que pudiesen vender a terceros el
inmueble hoy en litigio”. (Sic)
B) Alegatos de la parte accionada:
En la oportunidad planteada para la contestación a la demandada,
el Defensor Judicial designado y juramentado por éste Tribunal, el
profesional del derecho Abogado EUDES BLADIMIR MORENO LÓPEZ,
I.P.S.A Nº 193.747 en su carácter de defensor ad-litem, y como quiera que
fuese el representante y defensor de los derechos y garantías de los codemandados no presentes en este juicio, ciudadanos YZHAYDA DEL
CARMEN VILORIO DE QUIJADA y RUBEN QUIJADA CHAN
respectivamente procedió a contestar la presente demanda, mediante
escrito consignado en fecha 30 de marzo del 2022 en los siguientes
términos:
[Que] “Niego, Rechazo y contradigo en todas y en cada una de las partes la
demanda intentada contra mis representados, aun cuando no he tenido
información alguna de ellos, ni de sus posibles paraderos a pesar de todas
las diligencias por mi persona y lo alegado se fundamenta en virtud del
derecho a la defensa.” (Sic)
[Que] “no presento mayor argumento en contra dicha demanda por cuanto
no tengo prueba alguna que me haya sido suministrada por mis defendidos,
por la misma razón que me ha sido imposible dar con sus paraderos y
dirección exacta.” (Sic)
[Que] “con el presente escrito he dado cumplimiento al ejercicio del derecho
a la defensa de mis representados.” (Sic)
-IVDEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
 Del material probatorio:
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil
es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quienpretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del
Código Civil concatenado con el articulo 506 del Código de Procedimiento
Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio
interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas
proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el
Derecho Procesal, en tal sentido, el juez no decide entre las simples
contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender,
sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales
del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente
a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición
del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los
hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT
NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la
existencia de un hecho, no a quien lo niega; mas el demandado puede
tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del
principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el
demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con
el primero, y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la
excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues, que la carga de la prueba como se ha señalado, se
impone por la Ley y la Doctrina, pero además, la ampara el interés de las
partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su
pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo
dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los
artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja
establecido.
Ahora bien, pasamos al del acervo probatorio traído a los autos por
las partes y de su valoración una vez explanadas las consideraciones
anteriores y planteado como quedó el asunto, y antes de entrar a analizar
las pruebas promovidas por cada una las partes, para decidir si con base a
ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por
reivindicación, interpuesta por la parte actora, ésta sentenciadora procede
de seguidas a analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas
por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer
algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de
las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo
establecido en los artículos 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, así como los establecido en el Código Civil venezolano
en la medida de su aplicación del código los cuales preceptúan lo
siguiente:
Pruebas Aportadas Por la Parte Actora:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se
evidencia que la parte actora ratificó en su momento las documentales
presentadas junto al escrito libelar, y en tal sentido, hizo valer las
siguientes documentales:
Reprodujo el “Mérito Favorable de los Autos”. Con relación a esto, quien
aquí suscribe observa que la parte actora alega en su escrito de promoción
el Mérito Favorable de los Autos, se estima pertinente hacer lassiguientes precisiones al respecto: Promover como pruebas el mérito
favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil,
como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito
probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador
cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o
no de la acción propuesta en el libelo de la demanda; por otro lado,
advierte la Sala Político Administrativa en sentencia 2-09-2004 RE, que la
solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un
medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del
Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el juez,
conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; de manera
tal que, quien aquí analiza observa una cantidad de probanzas aportadas y
ratificadas por la parte promovente que serán consideradas y valoradas
suficientemente en su oportunidad y las mismas se encuentran
incorporadas al expediente en cuestión, es decir, que como juzgadora
estimaré en su oportunidad el referido mérito. Así se aprecia.-
En este mismo orden, la parte accionante ratificó todas y cada una
de las pruebas propuestas con el libelo de la demanda de conformidad con
lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las
cuales rielan insertas en el presente expediente, promoviendo así las
siguientes documentales:
1).- Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Expediente Nº: S-
2738-2019 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en
fecha treinta (30) de enero del año 2019, contentivo de las actuaciones y
documentales anexos pertinentes al juicio que por motivo de
CONSIGNACIÓN se llevó a cabo por ante el Tribunal arriba descrito.
Documental que riela del folio 17 al 119 del presente expediente. Al no
haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda
vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un
funcionario acreditado para ello, y por tanto hace plena fe de que la
ciudadana LEM DAMELYS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula
de identidad V-10.114.635, realizó las diligencias pertinentes para honrar
con el pago correspondiente al bien inmueble objeto del contrato de opción
de compra venta. Así se aprecia.
1.1).- Copia Certificada de Título Supletorio, emanado del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante
sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2007. Debidamente
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en fecha
treinta (30) de mayo del año 2007 quedando inserto bajo en Nº 13, Folios
29 al 34, Protocolo Tercero, Tomo Único, y registrado bajo el Nº 30, Folios
98 al 113, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2007.
Instrumento éste que corre inserta a los folios 27 al 74 del expediente
signado con el Nº-S2738-2019 anteriormente descrito.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), contenida en el expediente
número AA20-C-2008-000524, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente: “ esta Sala deCasación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE
GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El
título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido
a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se
pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende
hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo
derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita
a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem
del justificativo de dicho titulo, por lo que la misma, se repite, para que
tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la
presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta
forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la
revisión de la actas, se constata que en el sub iudice no fueron llamados
aquellos testigos que participaron en la conformación de los justificativos
de dicho titulo supletorio aportado, por lo qué, al tratarse de este tipo de
justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar
a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su
efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes,
razón por la cual, no se le concede ningún valor a esta prueba. Así se
decide.
1.2).- Copia Certificada del Documento de Opción de Compraventa
celebrado entre las partes de este asunto, y debidamente autenticado por
ante la Oficina de la Notaría Pública del Municipio San Carlos del Estado
Cojedes en fecha doce (12) de junio del año 2007, anotado bajo el Nº 09,
Tomo Nº 39 del Tomo de Autenticaciones del año 2007 llevado por esa
notaría. Documental ésta que corre inserta a los Folios 24 al 26 del
expediente signado con el Nº-S2738-2019. Esta prueba constituye un
documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que
por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con
todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357,
1.359 y 1384 del Código Civil y la misma es útil y pertinente para
demostrar que efectivamente al estar autenticada la misma por un
funcionario público notarial que da fe pública de que por efectos de este
instrumento la ciudadana ROSALVA VILORIO DE ROYER, venezolana,
mayor de edad, casada, con cédula de identidad º V-3.040.870 actuando
en su condición de apoderada de los ciudadanos YZHAYDA DEL CARMEN
VILORIO DE QUIJADA y RUBEN QUIJADA CHAN, ampliamente
identificados, celebró un contrato de Opción de Compra-Venta con la
ciudadana LEM DAMELYS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien a los efectos
de la relación contractual se denominó La Optante. Y que dicho contrato
versa sobre un bien inmueble constituido por un terrero y la vivienda
sobre él construida, situado en la calle Libertad, Municipio Autónomo San
Carlos del Estado Cojedes; y que además, dicho terreno cuenta con una
superficie de Seiscientos Ochenta y siete Metros Cuadrados con
veinticuatro centímetro (687,24 M2), comprendido dentro de los siguiente
linderos: NORTE: en veinticuatro metros con noventa centímetros
(24,90m) con casa de Genaro Torrealba; SUR: en veinticuatro metros con
noventa centímetros (24,90m) avenida Sucre; ESTE: en veintisiete metros
con sesenta centímetros (27,60m) con calle Libertad; OESTE: en veintisiete
metros con sesenta centímetros (27,60m) con casa de María Herrera.
1.3).- Copias Certificadas de Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos
emitidos por la entidad bancaria Bancaribe; documentales que sedesprenden del expediente de Consignación signado con el Nº-S2738-
2019, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
arriba discriminado, que corren insertas los folios 76 al 83, y del 93 al 94
de este expediente. Estas documentales no fueron impugnadas ni
tachadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada,
por lo tanto se tienen como fidedignas y este Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.357, 1.359 Código Civil Venezolano, por
cuanto se puede demostrar los depósitos realizados por la ciudadana Lem
González a la cuenta Ahorro Nro. 0114-0222-40-2221143593 de la entidad
Bancaria Bancaribe, de la Ciudadana Rosalba Vilorio de Royer (+) quien
en vida fuere apoderada judicial de los ciudadanos YZHAYDA DEL
CARMEN VILORIO DE QUIJADA y RUBEN QUIJADA CHAN, parte
demandada en el presente asunto, por concepto de pago de intereses
moratorios, así como también planilla de depósito realizado por la
ciudadana Lem González a la cuenta corriente de la entidad bancaria
Banco Bicentenario, titular de la cuenta T.T.M.O.E.M. S/C R/G TINACO
L/B COJEDES, RIF G200000309, con Nro. De referencia 273836003 de
fecha 25/02/2019. Así se aprecia.
1.4).- Copia Certificada del Documento Poder Especial Judicial, de los
ciudadanos YZHAIDA DEL CARMEN VILORIO DE QUIJADA y RUBEN
QUIJADA CHAN otorgado a la ciudadana ROSALBA VILORIO DE ROYER,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.870, otorgado en la ciudad de
Houston, estado de Texas, estados unidos de Norteamérica a los 23 días
del mes marzo de 2011, debidamente autenticado por el Notario Público
del Estado de Texas, Condado de Harris, de los Estados Unidos de América
en la misma fecha, tal como consta en el documento anexo al expediente
Nº-S2738-2019 anteriormente referido, y dispuesto en los folios que rielan
del número 30 al 34 respectivamente. La referida documental no fue
impugnada ni tachada por la parte demandada, tal instrumento se valora
como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los
artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil,
evidenciándose del mismo que tenia facultad legal de representación para
el momento de celebración del contrato de opción de compra venta. Así se
aprecia
2º) Copia Certificada de Acta de Defunción emitida por la Oficina del
Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado
Carabobo en fecha 27 de noviembre del año 2012, quedando inserta la
misma en el TOMO Nº IV (cuatro), ACTA Nº 850. La cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el
acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario
público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el
artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que la
ciudadana ROSALBA VILORIO DE ROYER, falleció el 26 de noviembre de
2012. Así se aprecia.
Pruebas Aportadas Por la Parte Demandada:
Se deja constancia de que la parte demandada no promovió
probanza alguna, razón por la cual este tribunal lo deja expresamente
suscrito. Así se advierte.
VMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los
motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión,
y en tal virtud, para decidir observa:
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto,
quien aquí decide, considera menester hacer referencia a la regla de
distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del
Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en
consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos
de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos
modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto
las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el
hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia
jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al
Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la
verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la
pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina
“carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté
expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura
misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el
ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio
de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que
se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y
los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en
virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la
carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en
fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe
al que afirma).
En resumen, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar:
A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el
demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa;
que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed.
Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Ahora bien, trata la presente demanda ejercida por la ciudadana
LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ contra los ciudadanos
YZHAIDA DEL CARMEN VILORIO DE QUIJADA Y RUBEN QUIJADA
CHAN, de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra
venta de un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre elconstruida, situada en la calle Libertad, Municipio Autónomo San Carlos
del Estado Cojedes, con una superficie de seiscientos ochenta y siete
metros cuadrados con veinticuatro centímetros (687.24 m2), por haber
incurrido ésta última, según alegó la demandante, en el incumplimiento
del contrato de opción de compra-venta celebrado por las partes en fecha
12 de junio de 2007, solicitando asimismo que convinieran en cumplir con
su obligación contractual y legal de entregar y protocolizar el documento
definitivo de venta.
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir,
reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de la
celebración de un contrato de opción de compra-venta, de fecha 12 de
junio del 2007, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría
Pública del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en esa misma fecha,
quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo Nº 39 del Tomo de Autenticaciones
del año 2007 llevado por esa notaría, en el cual se desprende que los
contrayentes se encuentran obligados recíprocamente uno respecto al otro,
la hoy demandante se obligó a cumplir con el pago y el demandado
convino en el monto pactado y en la transferencia de la propiedad del bien
inmueble una vez cumplido por el comprador el pago total de lo adeudado,
se observa asimismo que, además del mutuo consentimiento de los
contratantes, y de la causa del contrato, el cual es para el vendedor el
precio a recibir, y para el comprador el objeto a adquirir, que la gestión
realizada se trata de una compra-venta de un bien inmueble destinado a
vivienda, cuya descripción y ubicación consta en actas, por lo que colige
este Juzgado que, el contrato celebrado cumple con todos los requisitos de
ley, y por consiguiente alcanza pleno valor legal.
Establece el Código Civil, en sus artículos 1.159 y 1.160 lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las
causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y
obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas
las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la ley”.
De acuerdo con la norma transcrita los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes, o sea que lo convenido entre las partes dentro del
contrato debe ser respetado por éstas estrictamente sin que pueda ser
quebrantado lo establecido, salvo pacto en contrario, y bajo las
circunstancias establecidas por el legislador.
Ahora bien, resulta necesario determinar la naturaleza del contrato
objeto de la presente causa, de si se trata de un contrato bilateral o
unilateral, en cuanto al cumplimiento del contrato preliminar.
El contrato preliminar es aquel que contiene entre las obligaciones
de las partes realizar a futuro un contrato definitivo, en el cual los
contratantes otorgaran su consentimiento posteriormente al celebrar el
contrato definitivo (obligación de hacer). En el Código Civil venezolano
estos contratos preliminares son considerados contratos innominados y
tienen como base legal el principio de autonomía de la voluntad
contractual establecida en el artículo 1.140 del Código Civil. Este tipo de
contratos son negocios bilaterales, sin embargo, según las obligaciones delas partes pueden ser bilaterales o unilaterales y causar efectos distintos,
aunque siempre el contrato preliminar es un contrato instrumental, pues
van a generar entre las partes la obligación de celebrar un contrato
definitivo posteriormente en el que deben dar su consentimiento.
En materia de compraventa los contratos preliminares tienen por
objeto evitar que en un mismo momento se produzcan los efectos del
contrato definitivo de la compra venta, como es la traslación de la
propiedad, sin que se haya pagado la totalidad del precio o hacer la
tradición de la cosa, ejerciendo el principio consensual establecido en el
artículo 1.161 del Código Civil. Este tipo de contratos preliminares le
permite a las partes realizar cambios a voluntad en el negocio que
culminará con la celebración del contrato definitivo de compra venta. Así
también puede ocurrir que se adelanten en el contrato preliminar algunos
efectos propios del contrato de venta de inmuebles, es decir, por voluntad
de los contratantes se anticipe el pago de parte del precio y la ocupación
inmediata del inmueble por el promitente comprador, hechos que son
efectos derivados del contrato preliminar y no por ello deberá considerarse
dicho contrato como una venta.
Otro tipo de contrato es la opción o promesa unilateral de compra o
de venta, distinta al contrato preliminar de promesa bilateral de
compraventa, pues el primero requiere del consentimiento recíproco y se
perfecciona cuando se ejerce la opción como consecuencia de la
manifestación de voluntad del optante y se da la traslación del derecho de
propiedad inmediatamente, siempre y cuando la otra parte haya cumplido
con sus obligaciones. La ejecución forzosa de este contrato se da con la
sentencia que suple el título declarativo, pues la manifestación del
consentimiento del optante lo convierte en un contrato definitivo de venta.
El contrato de promesa bilateral de compraventa, es un contrato
preliminar en el cual las partes se obligan una a vender y otra a comprar
una cosa por un precio determinado y en el cual no han pactado la
voluntad de concluir en este mismo contrato la compraventa definitiva.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que se trata de un
contrato de opción de compra venta, donde las partes convinieron en los
términos siguientes:
…Omississ…
“…SEGUNDA: La Propietaria y Apoderada se obliga a vender a La Optante y
esta a su vez se obliga a comprar, el inmueble identificado en la Cláusula anterior
bajo las condiciones establecidas en el presente instrumento.
…Omississ…
QUINTA: La Propietaria y Apoderada queda obligada a entregar el inmueble
ofertado libre de gravámenes hipotecarios y totalmente solvente por concepto de
pago de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales o por cualquier otro
concepto, excluyendo los servicios de electricidad, gas domestico, agua, aseo
urbano y teléfono, los cuales asume La Optante por encontrarse habitando
actualmente el inmueble, debiendo las partes presentar al momento del
otorgamiento del documento definitivo de venta, los documentos, recibos y/ o
facturas que certifiquen el estado de solvencia por los conceptos anteriormente
descritos.SEXTA: las cantidades a que se refieren los literales a) y b) de la clausula
TERCERA del presente convenio, entregada en calidad de arras por la Optante a La
Propietaria y Apoderada, será considerada a los efectos del presente contrato como
parte integrante del precio convenido…”
De la transcripción parcial del contrato se observa claramente, que
estamos en presencia de un contrato preparatorio de promesa bilateral de
compraventa, en el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a
vender y la otra a comprar, tal y como se evidencia de la cláusula segunda
en la cual se expresa que: “…La Propietaria y Apoderada se obliga a vender
a La Optante y esta a su vez se obliga a comprar, el inmueble identificado
en la Cláusula anterior bajo las condiciones establecidas en el presente
instrumento”... Aun cuando la parte demandante de autos, a saber La
Optante, se encuentra habitando actualmente el inmueble objeto del
contrato, teniendo la posesión del mismo, tal cual lo manifestó en su
escrito libelar y haya a su vez dado un anticipo como parte del pago de lo
pactado en dicho contrato.
Por lo tanto, Los contratos de promesa bilateral de compraventa son
contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen
el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, en
este caso el “Definitivo de Venta”.
Ahora bien, determinado la naturaleza del contrato objeto del
presente litigio, es necesario para esta juzgadora analizar y corroborar la
existencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho
contrato por la parte demandada, como lo es el otorgamiento del
documento definitivo de venta del inmueble. Arguye la parte actora en su
escrito libelar que: En fecha 12 de junio de 2007, celebró un contrato de
opción de compra venta con la ciudadana ROSALBA VILORIO DE ROYER,
apoderada judicial de los ciudadanos YZHAIDA DEL CARMEN VILORIO DE
QUIJADA y RUBEN QUIJADA CHAN, debidamente autenticado por la
Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, donde establecieron en la
clausula tercera del contrato de opción de compra venta el precio total del
inmueble por un monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares
(250.000.000,00 Bs) los cuales manifiesta canceló en su totalidad, de la
siguiente manera: a) la cantidad de Treinta Millones de Bolívares
(30.000.000,00 Bs.) en dinero en efectivo, en calidad de arras, como parte
integra del precio convenido, en fecha 13 de Diciembre del 2006. b) la
cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.) mediante
cheque número 49683658 del Banco Banesco efectuado en fecha 18 de
marzo del 2007, quedando un saldo restante de Ciento Noventa Millones
de Bolívares (190.000.000,00 Bs) y que los mismos fueron cancelados
sucesivamente en cuotas de la siguiente manera; septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2008, y en lo sucesivo todos los meses de lo
años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, y un mes del año
2017 que fue enero; para un total de (70.700 Bs) mediante depósitos que
fueron efectuados en la cuenta Ahorro del Banco Caribe de la ciudadana
apoderada judicial ROSALBA VILORIO DE ROYER, hoy fallecida como
consta en Acta de defunción Nº850, de fecha 27 noviembre del 2012, la
cual corre inserta en el presente expediente. Que los referidos recibos de
pago fueron consignados por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En virtud de que los ciudadanos propietarios, ni sus familiares o
apoderados, así como familiares de la hoy difunta apoderada, no secomunicaban con la demandante de autos, ni fue posible la ubicación e
información del paradero de los mismos, así como la devaluación y
reconversión de la moneda nacional, es que la parte demandante introduce
ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitud de consignación de
pago, en fecha 25/01/2019, para efectuar los pagos correspondientes del
saldo (1.193,00) el monto total de (250.000.000,00 Bs) equivalente a
(2.500,00 Bs), según la reconversión monetaria actual mas los intereses de
mora calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela por un monto
total de (8.429,26 bs).
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales
así como también del material probatorio traído a los autos, observa esta
juzgadora que efectivamente la parte demandante, cumplió con su
obligación del pago total del inmueble objeto del contrato ut supra, tal
como se evidencia en el expediente signado con la nomenclatura Nº S-
2738-2019, que cursó por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la
cual corre inserta desde los folios 17 al 123 del presente expediente. Así
como también, se puede corroborar todas las diligencias pertinentes
realizadas por la parte demandante para llegar a un felíz término y
satisfacción de las obligaciones pactadas entre las partes para el
otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.
Por ende, resulta necesario para esta juzgadora traer a colación lo
expresado en el fallo N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N°
2014-000662, caso: Panadería La Cesta de los Panes, de la Sala de
Casación Civil, lo siguiente:
“… Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son
aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y
la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta.
Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la
voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa,
ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de
compraventa. (…)
(…
) En nuestro país no se ha establecido la obligación de
registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en
la materia el principio de la libertad de las formas y para no
privar a las partes de contar con un instrumento flexible,
menos formal, para regular sus intereses en un momento en el
cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean
concretar los efectos definitivos de un contrato de
compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código
Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos
[contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la
demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir
constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De
allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede
pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una
venta. (…)
(…
) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de
intentar la acción resolutoria del contrato en caso de
incumplimiento de la obligación de una de las partes es
viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe
existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la
parte demandante. En el caso de que la prestación no sea
todavía exigible para el momento de la demanda, dado que elcumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto
procesal de admisión de esta demanda, la misma puede
realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso
del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente
comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de
pagar el precio en el momento de la celebración del contrato
definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se
produzca la sentencia, y conste en el expediente el
cumplimiento de la prestación contractual por parte del
comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).
(…) De modo pues, que conforme a ese criterio para que el
comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda
exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción
judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso
del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo
cual no ocurrió en el presente asunto…”. (subrayado de este
tribunal)
De lo sentencia transcrita ut supra, se puede determinar que La Sala
de Casación Social reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, para
que el promitente comprador pueda demandar el cumplimiento de un
contrato de opción de compra-venta debe cumplir con el pago del precio
pactado antes de ejercer su acción o durante el proceso; tal como ocurre
en el caso de marras, se pudo observar que la parte demandante cumplió
con el monto estipulado en el referido contrato, quedando honrada la
obligación contraída con la parte demandada
En análisis de lo anteriormente planteado esta Juzgadora procede a
traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la
materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo
establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que
textualmente preceptúa lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el
artículo antes trascrito de la siguiente manera: “…Por último la carga de la
prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además
la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no
lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en
vista de la comprobación de las afirmaciones:…”
En consecuencia, evidenciándose en el recorrido de las actas
procesales en el presente juicio, que la parte demandada, nada alegó ni
aportó pruebas alguna que desvirtúe la veracidad de los hechos
enunciados por la parte actora, teniendo presente el derecho de defensa y
la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos
para el Estado como para las partes, que equivale a los mecanismos
judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias
para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin
interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del
procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que
en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga
bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad
de los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los
actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que
persiguen hacer efectiva la justicia, resulta para esta juzgadora declararCON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, conforme las
determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma
expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador del sistema
de justicia.
-VIDISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Cumplimiento de
Contrato incoada por la ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ
HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.114.635 en contra de los ciudadanos YZHAIDA DEL CARMEN
VILORIO DE QUIJADA Y RUBEN QUIJADA CHAN, titulares de las cedulas
de identidad Nº V-3.689.433 Y Nº V-4.179.286. SEGUNDO: De
conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil, en
caso de no verificarse el cumplimiento voluntario por parte de la
demandada en trasladar la propiedad del inmueble objeto del contrato de
opción de compraventa y descrito en el numeral primero del dispositivo de
esta sentencia, será ésta decisión titulo suficiente de propiedad a favor de
la actora, ciudadana LEM DAMELYS GONZALEZ HERNANDEZ, una vez se
haga constar en el presente expediente que el presente fallo se encuentra
firme y ejecutoriado. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago
de las costas del presente juicio, por haber resultado vencida de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal,
déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro
respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró
de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web del Tribunal
Supremo de Justicia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.669.-