República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 02 de Diciembre de 2022
212° y 163°
- IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandantes: DOMY YOLY CASTELLANO VASQUEZ y
MILAGROS DEL CARMEN CASTELLANO
VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Nº V-
14.899.526 y V-15.630.478,
respectivamente, domiciliadas en la ciudad
de tinaco, teléfonos: 0412-4505084 y 0416-
3353847, correos electrónicos:
castellanodomy@gmail.com
Abogada Asistente: NORYS YUBIRIS DEPOOL FONSECA,
venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-8.670.191 e
inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo Nº159.101, domiciliada en la
ciudad de Acarigua, Municipio Páez del
estado Portuguesa, teléfono: 0414-5689341,
correo electrónico: norysdepool68@gmail.com
Demandada: LIGIA JOSEFINA PEREZ GONZALEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-8.667.134,
domiciliada en la calle Flores, Sector Menca
de Leoni, Casa Nº 0-92, de la ciudad de
Tinaco estado Cojedes, teléfono: 0426-
4358517
Abogado Asistente: YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-6.110.723, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo 136.371, de este domicilio, teléfono:
0416-0361429 y 0416-7408546, correo
electrónico: yimicr26@hotmail.com
Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
PÚBLICO
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº: 11.706- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda mediante escrito presentada por las
ciudadanas DOMY YOLY CASTELLANO VASQUEZ y MILAGROS DEL
CARMEN CASTELLANO VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.899.526 y V-15.630.478,
respectivamente, domiciliadas en la ciudad de tinaco, teléfonos: 0412-
4505084 y 0416-3353847, correos electrónicos:
castellanodomy@gmail.com, debidamente asistidas por la Profesional del
Derecho Carlos Luis Ramos Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-8.845.438 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo Nº55.151, de este domicilio. Cumplido el sorteo de
distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dió
entrada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.021, quedando
registrada bajo el Nº 11.706 (nomenclatura interna de este tribunal) y
posteriormente fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero
de dos mil veintidós (2.022), ordenándose emplazar a la ciudadana Ligia
Josefina Pérez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-8.667.134, domiciliada en la calle Flores, Sector Menca
de Leonis, Casa Nº 0-91, de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, a fin de
que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veintes (20) días de
despacho siguiente a que conste su citación. (Folios 20 al 21).
En fecha quince (15) de marzo del año 2022, mediante diligencia
presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), por las
Ciudadanas Milagros Castellano Vásquez y Domy Yoly Castellano Vásquez,
debidamente asistidas por la profesional del derecho Norys Depool, inscrita
en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nª159.101,
a los fines de solicitar copias certificadas para la realización de la
compulsa. (Folio 24)
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2022, este tribunal acordó
lo solicitado por la parte demandante y en consecuencia ordenó expedir por
secretaría las copias certificadas. (Folio 25)
En fecha diez (10) de mayo del año 2022, la ciudadana Ligia Josefina
Pérez González, consignó ante la URDD escrito de Contestación de
Demanda contentivo de nueve (09) folios útiles. (FF. 29 al 37) En esa
misma fecha por auto de este tribunal se ordenó agregar a los autos dicho
escrito de contestación. (Folio 38)
En fecha once (11) de mayo del año 2022, mediante auto este
tribunal dejo constancia de que venció el lapso para la contestación de la
demanda. (Folio 39)
Seguidamente en fecha doce (12) de mayo del año 2022, este tribunal
mediante auto, acordó COMPLEMENTAR el auto de admisión de la
demanda, por error involuntario no imputable a las parte al no notificar de
la presente causa al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en virtud de
ello, se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. (Folio
40)
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, la
ciudadana Milagros del Carmen Castellano Vásquez, solicitó a este tribunal
copias certificadas con su respectivo auto de admisión para la compulsa dela representación fiscal, a igual que copias certificadas de la contestación
de la demanda. (Folio 43)
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, este tribunal acordó lo
solicitado y ordenó expedir las respectivas copias certificadas. (Folio 44)
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2022, este tribunal
mediante auto admitió las pruebas documentales promovidas por ambas
partes, y en cuanto al documento público a impugnar, este tribunal fijó el
traslado y constitución del tribunal a la Oficina del Registro Público del
Municipio Tinaco, el segundo día de despacho siguiente en auto a que
conste la última citación de los testigos, en consecuencia se ordenó librar
orden de comparecencia a los testigos instrumentales. (Folios 47 y 48)
En fecha ocho (08) de junio del año 2022, las ciudadanas Milagros
Castellano Vásquez y Domy Yoly Castellano Vásquez, consignaron ante la
URDD Escrito de Promoción de Pruebas Testimonial. (Folio 52)
Seguidamente en fecha nueve (09) de junio del año 2022, este
tribunal acordó agregar el referido Escrito de Prueba Testimonial a los
autos de la presente causa. (Folio 53)
En fecha quince (15) de junio del año 2022, el Alguacil de este
tribunal dejó constancia de que le fue firmada la Boleta de Citación por el
ciudadano Samuel Alexander Pérez Navarro. (Folio 54)
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2022, el Alguacil de este
tribunal dejó constancia de que le fue firmada la Boleta de Citación por la
ciudadana Scarlet Coromoto Cáceres de Carrizo. (Folio 56)
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto
mediante el cual declaró DESIERTO el acto de evacuación de los testigos
Samuel Alexander Pérez Navarro y Scarlet Coromoto Cáceres de Carrizo, en
virtud de la no comparecencia. (Folio 58).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2022, la ciudadana
Domy Yoly Castellano Vásquez, solicitó nueva oportunidad para el acto de
evacuación de testigos. (Folio 59)
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2022, este tribunal
negó lo peticionado por la parte actora, por cuanto el lapso establecido en
la ley estaba vencido. (Folio 60)
En fecha once (11) de agosto del año 2022, este tribunal dejó
constancia de que venció el término para que las partes presentaran sus
Informes y no habiendo hecho uso de este derecho ninguna de las partes,
en consecuencia, el tribunal dijo “Vistos”. (Folio 61)
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2022,
mediante auto, este tribunal dejó constancia del diferimiento del lapso para
dictar sentencia por catorce (14) días continuos. (Folio 62)
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a
verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte
accionante, ciudadanas DOMY YOLY CASTELLANO VASQUEZ y
MILAGROS DEL CARMEN CASTELLANO VASQUEZ, venezolanas,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.899.526 y
V-15.630.478, respectivamente, esto es acción judicial de Tacha porFalsedad de Documento Público (Vía Principal), contra la ciudadana
LIGIA JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-8.667.134.
- IV –
DE LA COMPETENCIA
La competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución
legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el
conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el
valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera
como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho
Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo
cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada
por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso,
conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con
los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o
conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se
llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides
Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil,
de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la
capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este
funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional,
depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y
atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de
la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez
para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica
objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del
litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos
vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de
jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios
y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la
distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias
explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión
ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el
demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, la
pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer
de la presente causa. Así se establece.-VDE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente
asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus
atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia
en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
A)- Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Qué, nuestro progenitor de nombre JUAN JOSE CASTELLANO FRANCO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.346.918,
sufrió un accidente cardiovascular hemorrágico territorio de las arterias, a
ventricular estriada izquierda, debilidad en brazo y pierna derecha, con
caída de la consciencia y que en fecha 14 de abril de 2014, historia
0031086251 referencia 543664, emitido por el CENTRO MEDICO
NEUROLOGICO “VALLE DE SAN DIEGO”, según informe médico 0805 de
fecha 08/05/2014, hora: 18:56;17, emitido por el médico especialista en
neurología PABLO RAFAEL RIVAS LEBRUM, titular de la cédula de
identidad Nº4.131.875, colegiado en el Colegio Medico bajo el Nº1847, y en
el MPPS bajo el Nº18.682.
Qué, en fecha 23/07/2020, nuestro padre fue valorado por la Misión
Médico Cubana en Venezuela, en el Centro Médico José Laurencio Silva,
ubicado en Tinaco Estado Cojedes, donde según informe médico emitido
por este Centro Médico, fue diagnosticado nuevamente un ACV
hemorrágico antiguo, la cual acompañamos a este escrito marcado con la
letra “B”.
Qué, ahora bien, Ciudadano (a) Juez, nuestro padre, Ciudadano JUAN
JOSE CASTELLANO FRANCO, arriba identificado, falleció ad intestato el
04 de agosto de 2020, según consta en acta de defunción Nº 082, emanada
de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y
que acompaño a este escrito marcada con la letra “C”, y a partir de ese
momento, cuando una de sus hijas Milagros del Carmen Castellanos quien
es la que hace la declaración del fallecimiento de nuestro padre ante la
Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y
consigna la fotocopia de cédula de nuestro difunto padre y la de nosotras
como hija y luego de múltiples diligencias para que nos dieran copias
certificadas del acta de defunción que necesitábamos para efectos legales,
la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes es el
18/11/2020 es cuando nos hace entrega de la referida acta de defunción y
es cuando nos percatamos que en ella aparece como pareja estable de
hecho (concubina) de nuestro difunto padre.
Qué, el Acta de Unión Estable de Hecho donde se indica que nuestro
difunto padre Ciudadano JUAN JOSE CASTELLANO FRANCO, arriba
identificado, en vida mantuvo una unión estable de hecho con la
ciudadana LIGIA JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, quién es venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.134, de
profesión Licenciada en Educación, domiciliada en Tinaco estado Cojedes yque la misma se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Tinaco
estado Cojedes, bajo el Nº137, de fecha 13 de Octubre de 2017, y que
acompaño a este escrito en copias fotostáticas certificadas marcadas con la
letras “D1” y “D2” presenta varias irregularidades que la hacen nula de
toda nulidad.
Qué, PRIMERO: el Acta de Unión Estable de Hecho que se encuentra
registrada bajo el Nº137, de fecha 13/10/2017, objeto de esta impugnación
a través de la tacha fundamentada de conformidad con lo establecido en el
artículo 1380, ordinal segundo y tercero que establece que: “El
instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con
acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se
alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del
que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es Falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario,
certificada por éste…”
Qué, la firma que aparece en el Acta de Unión Estable de Hecho, objeto de
impugnación no es la de nuestro difunto padre JUAN JOSE CASTELLANO
FRANCO, arriba identificado, es decir fue falsificada, en consecuencia
tachamos de falso la referida firma, por cuanto el día en que se señala el
acta que se realizó el supuesto acto es decir el 13 de octubre del 2017, ese
día nuestro difunto padre, estaba convaleciente por cuanto había
amanecido con una crisis hipertensiva, lo cual nosotras lo llevamos a las
7:30 de la mañana al médico y luego pasó todo ese día en recuperación.
Mal puede señalarse en la referida Acta, que nuestro difunto padre hubiese
comparecido y firmado esa acta ya que ese día 13/10/2017 se encontraba
sin fuerza en su brazo izquierdo producto de la crisis hipertensiva y
desgonzo que sufría, producto de la crisis sufrida y que desde el 12 de abril
de 2014, fecha en que sufrió el Accidente Cardiovascular, nuestro difunto
padre no volvió a firmar ya que había quedado discapacitado de la mano
derecha, ya que había quedado inmóvil y sin fuerza y su mano izquierda le
había quedado muy débil que no podía firmar.
Qué, SEGUNDO: la referida Acta de Unión Estable de Hecho objeto de esta
impugnación a través de este procedimiento de tacha, la ciudadana
Registradora Civil del Municipio Tinaco, atribuye una declaración de inicio
de la unión estable de hecho de fecha de fecha 13 de octubre del 2017 a
nuestro difunto padre JUAN JOSE CASTELLANO FRANCO, arriba
identificado, cuando en la misma acta señala que no hubo manifestación
por parte de los declarantes, vulnerando así de una manera flagrante uno
de los requisitos de orden público y de validez del artículo 120 numerales 5
y 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:”Artículo 120. Las
actas de las uniones estables de hecho, además de las características
generales, deberán contener:
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de
hecho
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de
hecho”.
Qué, como se puede observar de las referidas actas, acompañadas en
copias fotostáticas certificadas a este escrito marcadas con las letras “D1” y“D2”, no consta por ninguna parte la manifestación expresa de nuestro
difunto padre JUAN JOSE CASTELLANO FRANCO y de la ciudadana LIGIA
JOSEFINA PEREZ GONZALEZ de mantener la unión estable de hecho y
tampoco consta en la referida acta objeto de impugnación en la presente
causa la fecha a partir se inició la unión estable de hecho, por cuanto en el
acta aparece en blanco.
Qué, la referida Acta de unión Estable de Hecho que se encuentra
registrada bajo el Nº137 de fecha 13/10/2017, por ante el Registro Civil
del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, objeto de esta impugnación, es
nula de toda nulidad, por cuanto vulnera dos requisitos esenciales de
validez del acta de unión estable de hecho, como es la manifestación
expresa de mantener la unión estable de hecho, es decir que en el acta
debe constar su declaración de mantener la unión estable de hecho, la cual
no consta y también debe constar en el acta la fecha en que se inició la
unión estable de hecho, tampoco consta y la misma aparece en blanco.
Qué, a los fines de probar nuestra cualidad en la presente demanda,
consignamos copias Certificadas de nuestras actas de nacimientos y copias
simples de nuestras cedulas de identidad marcada con las letras “E1” y
“E2” y “E3”, así como la copia simple de la cedula de identidad de la hoy
demandada marcada con la letra “E4”.
Qué, por todo lo expresado hacen nula de toda nulidad la referida acta en
consecuencia demandamos por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
PUBLICO, que reposa original en la Oficina de Registro Civil del Municipio
Tinaco del Estado Cojedes inserto bajo el Nº137 en fecha 13/10/2017 en
los archivos de la referida oficina.
Qué, fundamento la presente causa en el artículo 1380 ordinales 2 y 3 del
Código Civil vigente, artículo 120 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Qué, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar TACHA
DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO referida al acta de Unión
Estable de Hecho que se encuentra registrada bajo el Nº 137 en fecha
13/10/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado
Cojedes, a nombre del ciudadano JUAN JOSE CASTELLANO FRANCO y la
ciudadana LIGIA JOSEFINA PEREZ GONZALEZ.
Qué, estimo la demanda de conformidad en el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil por la suma de 25.000 Unidades Tributarias.
Qué, fijo como domicilio procesal el siguiente: Calle Flores, casa Nº0-92,
Sector Menca de Leoni, Tinaco estado Cojedes.
Qué, solicito de este tribunal se sirva ordenar citar a la ciudadana LIGIA
JOSEFINA PEREZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº 8.667.134, celular con whatsapp 0426-
4358517, correo electrónico perezligia65@gmail.com, de profesión
licenciada en Educación, domiciliada en la Calle Flores, casa Nº 0-92,
Sector Menca de Leoni de Tinaco estado Cojedes.
Que, la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho
y declarada con lugar en la definitiva con todos los pedimentos aquí
expresados y demás pronunciamiento de Ley.B) Alegatos de la Parte Demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó:
Qué, de conformidad con lo previsto en el artículo; número 3, ordinal 3, y
los artículos números 6,7,12,15,31 y 150 del código de Registro Civil
Venezolano, e igualmente lo concerniente en el artículo Nº 440 del Código
de Procedimiento Civil de Venezuela, en nombre de mi representada, insto
y hago hacer valer la legitimidad del Documento que corre en el folio Nº12,
y sus vtos, marcado con la letra “D1”, el cual se refiere a Acta de Unión
Estable de Hecho, emitido por la Oficina o Unidad de Registro Civil del
Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de igual manera consigno en este
acto Original del Documento, unión estable de hecho, marcado con la letra
“A”, y Original del Documento, Acta de defunción, del ciudadano JUAN
JOSE CASTELLANO FRANCO, marcado con la letra “C”, copia de la cedula
de identidad de la ciudadana; LIGIA JOSEFINA PEREZ GONZALEZ,
igualmente copia del carnet del Inpreabogado, del ciudadano; YIMIS
ENRIQUE CARRIZO ROJAS, con las cuales demostramos la validez de los
actos, así como la legitimidad y legalidad de dichos actos.
Qué, en nombre de mi representante, rechazo, niego y contradigo, tanto en
los hechos como en el derecho, la pretendida, temeraria e infundada
demanda de tacha de falsedad (vía principal), que en contra de mi
representada fue incoada por las ciudadanas DOMY YOLY CASTELLANO
VASQUEZ y MILAGROS DEL CARMEN CASTELLANO VASQUEZ, venezolanas,
mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.899.526 y V-
15.630.478, ambas domiciliada en el ciudad de Tinaco estado Cojedes.
Qué, rechazo, niego, y contradigo por no ser cierto que las demandantes,
afirmen y quieran hacer probar que no fue cierto el acto que se realizo en la
Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes,
tal como se evidencia en el documento ACTA DE UNION ESTABLE DE
HECHO, acta Nº 137, día 13, mes 10, año 2017, cuyo original consigne
marcado con la letra “A” en el punto previo de este escrito.
Qué, Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que el indicado
documento sea nulo de toda nulidad, como las firmas de los funcionarios y
firmas, huellas dactilares de los presentes a dicho acto como quedó en el
documento ante el funcionario público.
Qué, nombre de mi representada impugno dicha demanda de acto de tacha
de falsedad (vía principal), dicha impugnación en todo su contenido y forma
para que se tenga como fidedigna dicha demanda.
Qué, marcada con la letra “A”, promuevo en Original contentivo de dos (02)
folios útiles y su vtos, el documento, emanado de la Oficina o Unidad de
Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. A nombre del
ciudadano: JUAN JOSE CASTELLANO FRANCO, y LIGIA JOSEFINA PEREZ
GONZALEZ, Acta Nº137, día 13, mes 10, año 2017.
Qué, finalmente solicito muy respetuosamente al tribunal que reciba el
presente escrito de contestación a la demanda, y que el mismo sea recibido
y agregado a los autos respectivos, y que sea Declarada Sin Lugar la
demanda de Tacha por Falsedad (Vía Principal), con todo el
pronunciamiento de Ley.Así mismo en la oportunidad de promoción de pruebas parte
demandante en su oportunidad promovió lo siguiente:
VI
DEL MATERIAL PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS
A)- DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante consigno con su escrito libelar las siguientes
documentales:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
a)- Original del Informe Médico Neurológico del Ciudadano Juan José
Castellanos Franco, emitido por el medico especialista en neurología Pablo
Rafael Rivas Lebrum, colegiado en el colegio de médicos bajo el Nº1847, y
en el MPPS bajo el Nº18.682, en fecha 08/05/2014, donde indica que el
paciente presentó ACV HEMORRÁGICO TERRITORIO DE LAS ARTERIAS
LENTÍCULO – ESTRIADAS IZQUIERDAS, señalando además FUNCIONES
MENTALES SUPERIORES: CONSCIENTE ORIENTADA EN PERSONA,
TIEMPO Y ESPACIO, MOCA: PARES CRANEALES. PARESIA FACIAL
DERECHA CENTRAL. SISTEMA MOTOR: MASAS MUSCULARES
EUTROFICAS NORMOTONICAS, FUERZA MUSCULAR DISTAL Y
PROXIMAL III/V, REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS PRESENTES Y
SIMETRICOS III/IV, NO HOFFMAN NI BANISKI, SISTEMA SENSITIVO:
NORMAL, TAXIA: ATAXIA POR HEMIPARESIA DERECHA, PRAXIA:
NORMAL. NO SIGNOS MENÍNGEOS. El presente documento privado, el
cual fue indicado como anexo marcado con la letra “A” el cual corre inserto
al Folio 08 del presente expediente, no fue tachado, ni impugnado por la
parte demandada en la presente causa, por tal razón este tribunal la valora
porque hace constar que el ciudadano antes indicado sufrió un ACV, así
como también por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los
hechos introvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos
395, 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1370 del Código Civil
Venezolano. Así se Aprecia.-
b)- Original de Informe Médico, del ciudadano Juan José Castellanos
Franco, de fecha 23/07/2020, emitido en el Centro Médico José Laurencio
Silva de la Misión Médico Cubana en Venezuela, ubicado en Tinaco del
estado Cojedes, dónde fue diagnosticado con Accidente Cerebro Vascular
(ACV) Hemorrágico antiguo. El presente documento privado, el cual fue
indicado como anexo marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al Folio
09 del presente expediente, no fue tachado, ni impugnado por la parte
demandada en la presente causa, este tribunal observa que la fecha de
emisión de este Informe Médico es posterior a la fecha de la celebración del
acto de la Unión Estable de Hecho, por lo que considera que no es
pertinente, necesaria y no guarda relación con los hechos introvertidos. Así
se Aprecia.-c)- Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 082, Folio 082, Tomo II de
fecha 05-08-2020, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del
estado Cojedes, del Ciudadano Juan José Castellanos Franco (+) quién en
vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V-2.346.918, el cual fue indicado como anexo marcado con la letra “C” el
cual corre inserto a los Folios 10 y 11 del presente expediente. Dicho
documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón
por la cual este Tribunal la valora como un instrumento público traído a
los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.357 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto que contiene dicho
documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe
pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil
Venezolano y por tanto hace fe de, el ciudadano Juan José Castellano
Franco (+), falleció en fecha 04 de Agosto de 2020, a consecuencia de un
Infarto al Miorcártico, accidente cerebro vascular hemorrágico,
hipertensión arterial, que aparece en dicho documento como conyugue o
pareja estable de hecho del fallecido la ciudadana Ligia Josefina Pérez
González, y quien declara la defunción es la ciudadana Milagros del
Carmen Castellano Vásquez. Así se Aprecia.-
d)- Copias Certificadas de documento impugnado referente al Acta de
Unión Estable de Hecho Nº137, Folio 137, de fecha 13/10/2017, emanada
del Registro Civil del Municipio Tinaco, donde se indica que el ciudadano
Juan José Castellanos Franco (+) mantuvo una unión estable de hecho con
la ciudadana Ligia Josefina Pérez González, las cuales fueron indicadas
como anexos marcados con las letras “D1” y “D2”, y que las mismas corren
insertas a los Folios 12 al 15 del presente expediente. Dichas documentales
fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad de dar
contestación de la demanda, las referidas documentales son objeto de
estudio y análisis de la presente Tacha (Vía Principal), esta Juzgadora no le
otorga el valor probatorio a estas Actas por cuanto no constato con el Libro
de actas de uniones Estables de Hechos llevados por el Registro Civil del
Municipio Tinaco estado Cojedes.
e)- Copias Simples de Cedulas de Identidad, las cuales fueron indicadas
como anexos marcadas con las letras “E2” y “E3”, y las mismas corren
insertas a los Folios 17 y 18 del presente expediente. Se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar la identidad de las
ciudadanas DOMY YOLY CASTELLANO VASQUEZ y MILAGRO DEL
CARMEN CASTELLANO VASQUEZ, titulares de las Cédulas de identidad
números V-14.899.526 y V-15.630.478, respectivamente. Así se Aprecia.-
B)- DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó junto con el Escrito de Contestación de la
demanda las siguientes documentales:a)- Copia Certificada del documento impugnado Acta de Unión estable de
Hecho Nº137, Folio 137, de fecha 13/10/2017, emanada del Registro Civil
del Municipio Tinaco, donde se indica que el ciudadano Juan José
Castellanos Franco (+) mantuvo una unión estable de hecho con la
ciudadana Ligia Josefina Pérez González. Dicha documental fue impugnada
por la parte accionada en su oportunidad de dar contestación a la
demanda, la referida documental es objeto de estudio y análisis de la
presente Tacha (Vía Principal), esta Juzgadora no le otorga el valor
probatorio a estas Actas por cuanto no constato con el Libro de actas de
uniones Estables de Hechos llevados por el Registro Civil del Municipio
Tinaco estado Cojedes.
b)- Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 082, Folio 082, Tomo II de
fecha 05-08-2020, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del
estado Cojedes, del Ciudadano Juan José Castellanos Franco (+) quién en
vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V
2.346.918, el cual fue indicado como anexo marcado con la letra “B” el cual
corre inserto a los Folios 10 y 11 del presente expediente. La referida
prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da
aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste
de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga
que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas
pruebas. Así se establece.
c)- Copia simple de Cédulas de Identidad, marcada con la letra “C” la cual
corre inserta al Folio 36 del presente expediente. Se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar la identidad del ciudadano
fallecido Juan José Castellanos Franco, titular de la Cédula de identidad
número V-2.346.918, quien en vida era el padre de las hoy demandantes y
se puede evidenciar de las mismas que fueron expedidas en años
diferentes. Así se Aprecia.-
d)- Copia simple de Cédula de identidad de la ciudadana Ligia Josefina
Pérez González, así como también copia del carnet del Inpreabogado del
ciudadano Yimis Enrique Carrizo Rojas, las cuales fueron indicadas como
anexos marcados con la letra “D” y corren inserta al Folio 37 del presente
expediente. Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para
demostrar la identidad de la ciudadana Ligia Josefina Pérez González,
titular de la Cédula de identidad número V-8.667.134, parte demandada
en la presente causa y de igual forma queda demostrado la cualidad y
legitimidad del abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas para actuar en
representación de la ciudadana antes señala. Así se aprecia.-Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de
los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas al presente proceso,
procede el Tribunal, a revisar y decidir el fondo bajo las consideraciones
siguientes:
-VICONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en
el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia
planteada, previa las siguientes consideraciones:
En relación a la tacha de falsedad, el autor E.C.B., en su obra “Código
de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas,
año 2000, página 422, reseña que:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o
parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga
la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el
llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe
no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico
reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el
documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza
y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.
Repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas,
1917, página 94, la tacha de falsedad “tiene por objeto principal quitarle
sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos
jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este
facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le
atribuye”.
Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida,
páginas 197 y 198, define la tacha así:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto
invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado”.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que el documento objeto
de impugnación se trata de un documento público, por ser emanado por
un funcionario público competente en el desempeño de sus funciones, con
facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la
veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la
esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. Tal esel caso del Acta de Unión Estable de Hecho, emitido por la Oficina de
Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, la cual se encuentra
asentada bajo el Nro. 137, Folio137, de fecha 13 de octubre de 2017.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades
legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado
público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.
Ahora bien, se considera que el único medio de impugnación de un
instrumento público que contempla la legislación venezolana es la tacha de
falsedad, la cual La Roche define de la siguiente manera: “La tacha de
Falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la
declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo. Valga decir, no haya
intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea
falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario
atribuye al otorgante declaraciones que este no haya dicho o que se haya
hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su
otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario
atestigüe haber su contenido haber realizado el acto en lugar o fecha
distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter
formal y miran a la fabricación del instrumento”.
Por otro lado el autor Rivera (2004, p. 559) define la tacha como “un
recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento
público que cumpla con todas las condiciones necesarias por la ley para la
validez del mismo”.
Es importante destacar, que según Emilio Calvo Baca (2005, p. 812)
que no debe confundirse la falsedad en el documento público con la falta
de solemnidad del acto, o con el vicio que lo afecta, debido a la
incompetencia del funcionario que lo autorizó. No por eso se considerará
incierto su contenido, y de estar suscrito por las partes, se tomará en
cuenta como instrumento público. Sin carácter de falsedad, sino de público
imperfecto y cuya validez podrá ser solicitada por vía ordinaria o a través
de la oposición de una excepción, pero jamás mediante la tacha de
falsedad.
Nuestra legislación señala las causales necesarias para declarar la
falsedad de un documento público, siendo estas de carácter taxativo, y las
mismas se encuentran estipuladas en el artículo 1380 del Código Civil
Venezolano, que señala lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las
apariencias de tal puede tacharse con acción principal o
redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare
cualquiera de las siguientes causales:1ºQue no ha habido la intervención del funcionario público
que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue
falsificada.
2ºQue aún cuando sea auténtica la firma del funcionario
público, la del que apareciere como otorgante del acto fue
falsificada.
3ºQue es falsa la comparecencia del otorgante ante el
funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya
procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en
cuanto a la identidad del otorgante.
4ºQue aun siendo auténtica la firma del funcionario público y
cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero
atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero
esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya
firmado el acta, ni respecto de él.
5ºQue aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del
otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al
otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la
escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos
que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que
tenga la facultad de autorizarlos.
6ºQue aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los
otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en
fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó
en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera
realización”.
En la presente causa, la parte actora fundamenta su pretensión en
las causales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, artículo 120
ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, Artículo 440 del
Código de Procedimiento Civil. Arguyendo lo siguiente: …omissis… “la firma
que aparece en el Acta de Unión Estable de Hecho, objeto de impugnación no
es la de nuestro difunto padre JUAN JOSE CASTELLANO FRANCO, arriba
identificado, es decir fue falsificada, en consecuencia tachamos de falso la
referida firma, por cuanto el día en que se señala el acta que se realizó el
supuesto acto es decir el 13 de octubre del 2017, ese día nuestro difunto
padre, estaba convaleciente por cuanto había amanecido con una crisis
hipertensiva, lo cual nosotras lo llevamos a las 7:30 de la mañana al médico
y luego pasó todo ese día en recuperación. Mal puede señalarse en la
referida Acta, que nuestro difunto padre hubiese comparecido y firmado esa
acta ya que ese día 13/10/2017 se encontraba sin fuerza en su brazo
iz
quierdo producto de la crisis hipertensiva y desgonzo que sufría, producto
de la crisis sufrida y que desde el 12 de abril de 2014 fecha en que sufrió el
Accidente Cardiovascular, nuestro difunto padre no volvió a firmar ya que
había quedado discapacitado de la mano derecha, ya que había quedado
inmóvil y sin fuerza y su mano izquierda le había quedado muy débil que no
podía firmar”… omissis… “la referida Acta de Unión Estable de Hecho objeto
de esta impugnación a través de este procedimiento de tacha, la ciudadana
Registradora Civil del Municipio Tinaco, atribuye una declaración de inicio de
la unión estable de hecho de fecha de fecha 13 de octubre del 2017 a
nuestro difunto padre JUAN JOSE CASTELLANO FRANCO, arriba
identificado, cuando en la misma acta señala que no hubo manifestación por
parte de los declarantes, vulnerando así de una manera flagrante uno de losrequisitos de orden público y de validez del artículo 120 numerales 5 y 6 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece:”Artículo 120. Las actas de
las uniones estables de hecho, además de las características generales,
deberán contener: 5. Manifestación expresa de las personas de mantener la
unión estable de hecho. 6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició
la unión estable de hecho”… omissis…
Ahora bien, según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1380 del
código civil venezolano, que señala: “Que aún cuando sea auténtica la firma
del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue
falsificada”, y ordinal 3º del referido artículo, que igualmente señala: “Que
es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por
éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, se puede observar que
la parte accionante basa su pretensión manifestando que la firma de su
difunto padre, que aparece en el documento objeto de la presente tacha, es
falsa, ya que para el momento de la celebración del acto de unión estable
de hecho; a saber el 13 de octubre del año 2017, él mismo se encontraba
convaleciente debido a una crisis hipertensiva que había sufrido ese día, y
se encontraba sin fuerza en el brazo izquierdo, sin embargo, del recorrido
de las actas procesales no se observó ninguna probanza capaz de
demostrar si efectivamente el ciudadano Juan José Castellano Franco se
encontraba o no impedido el día de la celebración de dicho Acto, por lo que
no se puede comprobar si firmó o no dicho documento público y de igual
manera si se presentó o no ante la Registradora Civil del Municipio Tinaco
del estado Cojedes. Señaló además, que desde el accidente cardiovascular
en fecha 12 de abril del año 2014 el ciudadano antes identificado, hoy
fallecido, no volvió a firmar por quedar discapacitado de la mano derecha, y
que su mano izquierda le había quedado muy débil no pudiendo firmar, sin
embargo, esta juzgadora evidencia que al folio 36 del presente expediente
corre inserta copia de dos cédulas de identidad del difunto Juan José
Castellano Franco, una con fecha de expedición 06-07-2004 y otra con
fecha 19-03-2018, es decir que para esta última fecha, cinco (05) meses
después de la celebración del Acto de unión estable de hecho, el ciudadano
pudo firmar el referido documento de identidad quedando legible su firma.
Arguye además la parte actora, que “la referida acta de Unión Estable
de Hecho objeto de esta impugnación a través de este procedimiento de
tacha, la ciudadana Registradora Civil del Municipio Tinaco, atribuye una
declaración de inicio de la unión estable de hecho de fecha de fecha 13 de
octubre del 2017 a nuestro difunto padre JUAN JOSE CASTELLANO
FRANCO, arriba identificado, cuando en la misma acta señala que no hubo
manifestación por parte de los declarantes, vulnerando así de una manera
flagrante uno de los requisitos de orden público y de validez del artículo 120
numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece: Artículo
120. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las
características generales, deberán contener: 5. Manifestación expresa de las
personas de mantener la unión estable de hecho. 6. Indicación de la fecha a
partir de la cual se inició la unión estable de hecho”… omissis…“la referidaacta de Unión Estable de Hecho, que se encuentra registrada bajo el Nº 137
de fecha 13/10/2017, por ante el Registro Civil objeto de la presente
impugnación, es nula de toda nulidad, por cuanto vulnera dos requisitos
esenciales de validez del acta de unión estable de hecho, como lo es la
manifestación expresa de mantener la unión estable de hecho, es decir que
en el acta debe constar su declaración de mantener la unión estable de
hecho, la cual no consta y también debe constar en el acta la fecha en que se
inició la unión estable de hecho, tampoco no consta y la misma aparece en
blanco”.
De lo antes transcrito se puede evidenciar que la parte demandante
manifiesta que en dicho acto de celebración de unión estable de hecho la
funcionaria competente de manera flagrante vulneró requisitos que deben
contener las actas de uniones estables de hecho, según el artículo 120,
ordinales 5º y 6º, de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que en el
documento objeto de la presente acción no se evidencia que los otorgantes
manifestaran si desean o no continuar con la unión estable de hecho y que
tampoco se evidencia la fecha de cuando se inició tal unión. Ahora bien,
observa esta juzgadora que el documento objeto de la presente Tacha en el
ítem denominado “manifestación expresa” no señala la fecha de inicio de la
unión estable de hecho de los ciudadanos Juan José Castellano Franco (+)
y Ligia Josefina Pérez González, sin embargo, en el anverso al documento
del Acta de Unión Estable de Hecho, claramente se evidencia que en el
renglón denominado “Datos de la Unión Estable de Hecho” específicamente
FECHA DE INICIO aparece escrita la fecha “13-10-2017”. Es decir, que sí
se deja constancia de cuando inició la unión estable de hecho de los
otorgantes antes descritos, y se puede observar además que cumple con
las solemnidades necesarias para que el documento adquiera fe pública
como lo es las firmas y huellas dactilares de los otorgantes, firmas y
huellas dactilares de los testigos, así como también firma de la
Registradora Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes con su respectivo
sello, acogiendo el criterio de Emilio Calvo Baca, que dice que no debe
confundirse la falsedad en el documento con la falta de solemnidad del
acto, o con el vicio que lo afecta, debido a la incompetencia del funcionario
que lo autorizó. No dejará por eso ser cierto en su contenido, sino que
dicho documento adquiere el carácter de público imperfecto y su invalidez
como tal, puede solicitarse, u opuesta excepción, en la forma ordinaria,
pero no usando el procedimiento de la tacha de falsedad.
En otro aspecto, resulta para esta juzgadora necesario resaltar, que
revisado los medios probatorios traídos a los autos se puede evidenciar que
el documento señalado por la parte actora como Acta de Defunción del
ciudadano Juan José Castellano Franco, la cual corre inserta a los Folios
10 y 11 del expediente claramente se deja constancia de que la ciudadana
Ligia Josefina Pérez González, titular de la cédula de identidad V-
8.667.134, aparece como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido, y
que además quien hace la declaración de defunción es la ciudadana
Milagros del Carmen Castellano Vásquez, titular de la cedula de identidad
V-15.630.478 hija del fallecido y parte demandante en la presente causa.
Es decir, que la accionante de forma tacita reconoce a la ciudadana LigiaJosefina Pérez González como pareja de unión estable de hecho de su
difunto padre. Así se establece.-
Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de
dicha acción principal de tacha de falsedad, esta Juzgadora después de
haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de
verificar si se cumplieron con los mismos, considera que la parte
demandante en su escrito libelar anunció la falsificación de la firma de su
padre fallecido y la falsa comparecencia del mismo ante el funcionario
autorizado pero no promovió pruebas en el curso del juicio válidas y eficaz
que demostraran tal falsificación; Por ende, este Tribunal actuando como lo
ordena el artículo 442, ordinal 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil,
ordenó el traslado y constitución de este tribunal a la Oficina del Registro
Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes donde se celebró el Acto de
Unión Estable de Hecho a fin de cotejar el documento tachado con su
original, resultando pues el mismo “Desierto” no pudiéndose comprobar la
falsedad del documento impugnado. Y así se declara.
En análisis de lo anteriormente planteado esta Juzgadora procede a
traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la
materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo
establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que
textualmente preceptúa lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el
artículo antes trascrito de la siguiente manera: “…Por último la carga de la
prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además
la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no
lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en
vista de la comprobación de las afirmaciones:…”
En consecuencia, no habiéndose acreditado la veracidad de los
hechos enunciados por la parte actora, teniendo presente el derecho de
defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de
costos para el Estado como para las partes, que equivale a los mecanismos
judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias
para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin
interferencias, ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del
procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que
en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga
bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de
los derechos de las partes involucradas, tomando en consideración los
actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que
persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para esta juzgadora
declarar SIN LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad de Documento
Público, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedaráestablecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la
presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243
del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste
operador del sistema de justicia.
-VIDISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Tacha de Falsedad de
Documento Público incoada por las ciudadanas DOMY YOLY CASTELLANO
VASQUEZ y MILAGRO DEL CARMEN CASTELLANO VASQUEZ, titulares de
las Cédulas de identidad números V-14.899.526 y V-
15.630.478,respectivamente en contra de la ciudadana LIGIA JOSEFINA
PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.667.134.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del
presente juicio, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal,
déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro
respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).-
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró de
manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web del Tribunal Supremo
de Justicia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.706.-
HAV/LWSP/DNCM
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