REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
212º Y 163º
San Carlos, 19 de diciembre 2022
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL MERCA CENTRO LA CARRERA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL: JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.050.76, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.659
DEMANDADA: “GRUPOS PREVISIVOS COJEDES, C.A.”•, Representada por el ciudadano RONALD ENRIQUE PERNIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.666.880, en su carácter de representante legal y presidente de la compañía
EXPEDIENTE: 11.633
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perdida De Interés)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de marzo de 2019, se inició el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.050.76, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL MERCA CENTRO LA CARRERA, C.A.”, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondiente a conocer de la presente demanda. (Folio 01 al folio 28)
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, fue recibida por distribución la presente demanda dándosele entrada, y asignándole el Nº 11.633, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 29)
En fecha cinco (05) de abril de 2019, se admitió la presente demanda, y se ordeno liberar compulsa del escrito libelar conjuntamente con orden de comparecencia y se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. (Folio 30 al folio 34)
En fecha seis (06) de mayo de 2019, mediante diligencia consigno los emolumentos necesario para la obtención de las copias del libelo de la demanda a los fines de preparar la compulsa ordenada mediante auto (Folio 35)
En fecha diez (10) de mayo de 2019, mediante auto y en virtud a la diligencia consignada por el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL MERCA CENTRO LA CARRERA, C.A.”, se comisiono al Asistente de este Tribunal el ciudadano Ibrain Martínez y a la secretaria para la certificación de las copias de libelo de la demanda (Folio 36)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY J. ALCÁNTARA VILLARROEL se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 37)
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.050.76, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.659 en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL MERCA CENTRO LA CARRERA, C.A.” en contra de “GRUPOS PREVISIVOS COJEDES, C.A.”, Representada por el ciudadano RONALD ENRIQUE PERNIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.666.880, en carácter de representante legal y presidente de la compañía, Se puede observar que desde la diez (10) de mayo de 2019, este Tribunal comisiono la certificación de las copias de libelo de la demanda para remitir la compulsa del mismo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón como se ordeno en auto. Desde esta fecha No ha presentado ningún asunto.
Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que presentaron en la última fecha ante nombrada por lo que evidencia quien decide que las parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que se evidencia de las actas procesales que corresponde al 26 de septiembre de 2017, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez.
Exp. Nº 11.633
HJAV/LWSP
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