IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA LAMERA MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.745.425.
APODERADA JUDICIAL VIOLETA BELLA MORENO e IVYS ROSA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.671.802 y V-4.742.879, respectivamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 103.956 y 103.953 respectivamente.
DEMANDADO: JHON PAUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.364.677
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (MERCANTIL)
EXPEDIENTE Nº: 10657
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la PERENCION en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, se inició el presente juicio con motivo, COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (MERCANTIL), mediante escrito presentado por la ciudadana, VIOLETA BELLA MORENO e IVYS ROSA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.671.802 y V-4.742.879, respectivamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 103.956 y 103.953 respectivamente, apoderada Judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA LAMERA MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.745.425, que con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (MERCANTIL), contra el ciudadano JHON PAUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.364.677, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. (Folio 01 al folio 26)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, mediante auto se le dio entrada, asignándole el Nº 10.657, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 27)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, mediante auto es admitida la presente demanda y se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en auto su intimación, para que pague al autor o se oponga a ello. Se ordeno abrir cuaderno separado de medida (Folio 28, 29)
En fecha trece (13) de diciembre de 2007, mediante diligencia la abogada IVYS ROSA MORILLO, solicito al tribunal la notificación de la parte demandada (Folio 30)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que le fue entregada la compulsa y Recibo de notificación al alguacil de este tribunal (Folio 31, 32)
En fecha diez (10) de enero de 2008, fue consignado por el alguacil el recibido conforme de la boleta de notificación por el ciudadano JHON PAUL MORENO (Folio 33)
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, fue consignado Poder Apud- Acta en que cual el ciudadano JHON PAUL MORENO, otorga a los abogados TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA y JUAN CARLOS SILVA M, quedando plenamente facultados para defender todos los derechos de su representado, dicho poder fue certificado por la secretaria de este Tribunal (Folio 34, 35)
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, mediante diligencia las partes llegan a un acuerdo de suspender la causa por un periodo de cuarenta y cinco (45) días ya que la partes convinieron en la cancelación de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, una vez pagado se liberara al deudor del monto demandado, intereses moratorios, honorarios profesionales, por lo cual una vez realizado el pago solicita la homologación y devolución de los originales. (Folio 36)
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, mediante auto en virtud a la diligencia consignadas por las partes este Tribunal que el juicio contentivo de esta causa entro en estado de suspensión y se reanudara a partir de diez (10) de marzo de 2008. (Folio 37)
En fecha once (11) de marzo de 2008, mediante diligencia emitida por los apoderados judiciales de las partes se le informo al tribunal de la entrega y recibo conforme de cheque acordado por la cantidad de CINCO MOLLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs), el cual al ser cobrado conforme le será notificado al tribunal a objeto de homologar el proceso. (Folio 38vto)
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, mediante diligencia la abogada IVYS ROSA MORILLO, solicito se le devolviera Poder consignado que riela en los folio 4, 5, 6 y 7 y en su lugar dejar copia certificada del mismo (Folio 39)
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, mediante auto este tribunal ordeno el desglose y devolver el original del poder previa su certificación, se comisiono a la asistente MISLEDY MARTINEZ y a la secretaria de este tribunal para su certificación (Folio 40)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, la secretaria de este tribunal dejo constancia que le fue entregado documento original solicitado por la abogada IVYS ROSA MORILLO. (Folio 41)
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, mediante auto el Juez Provisorio JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, se abobo al conocimiento de la causa y ordeno librar boletas de notificación (Folio 42 al folio 44)
En fecha primero (01) de junio de 2010, la secretaria de este tribunal dejo constancia que le hizo entrega al alguacil de las Boletas de Notificación ordenadas. (Folio 45)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, mediante auto la Juez Temporal YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar Boletas de Notificación (Folio 46 al folio 49)
En fecha veintiuno (21) julio de 2016, el alguacil de este tribunal consigno boletas firmadas efectivas por al abogada IVYS ROSA MORILLO (Folio 50)
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, mediante auto la Jueza Provisoria MARVIS MARIA NAVARRO, se aboco al conocimiento de la causa y ordena librar Boletas de Notificación a las partes (Folio 51 al folio 53)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, el alguacil de este tribunal dejo constancia que consigno en la dirección procesal del ciudadano JHON PAUL MORENO Boleta de Notificación dando cumplimiento a lo ordenado (Folio 54, 55)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la imposibilidad de consignar Boleta de Notificación en la dirección procesal de la ciudadana ANGELICA MARIA LAMERA MORENO, debido que el numero catastral no aparece el la avenida indicada como dirección procesal y le informaron que no le conocen (Folio 56 al folio 58)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY J. ALCANTARA VILLARROEL, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 59)
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se apertura cuaderno separado de medida ordenado mediante auto (Folio 01, 02)
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (MERCANTIL), y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (MERCANTIL), presentada por las abogadas VIOLETA BELLA MORENO e IVYS ROSA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.671.802 y V-4.742.879, respectivamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 103.956 y 103.953 respectivamente apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA LAMERA MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.745.425, en contra del ciudadano JHON PAUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.364.677. Se puede observar que desde la fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, la ultima actuación que se efectuó en la presente causa, fue el abocamiento de la Jueza Provisoria MARVIS MARIA NAVARRO, se aboco al conocimiento de la causa y ordena librar Boletas de Notificación a las partes, las cuales el alguacil de este tribunal informo de la imposibilidad de notificar a la ciudadana ANGELICA MARIA LAMERA MORENO (parte demandante). Desde esta fecha No ha presentado ningún asunto.
Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO. Así, encontramos que a partir de entonces a transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Tres (03) jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de las partes dirigidas a lograr la continuación del proceso, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha nueve (9) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 10.657
HJAV/ZCP/NL
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