REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 14 de Diciembre de 2.022
212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: LUIS RAMON PABON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 23.136.310
APODERADA JUDICIAL LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.261, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.111
DEMANDADO: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTU MUTUAL, C.A
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE Nº: 10714
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la Perdida de Interés Procesal en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007 fue remitido bajo Oficio Nº 1742 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuaciones de la demanda que fue interpuesta por la abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.261, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.111, apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAMON PABON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 23.136.310, que con motivo del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTU MUTUAL, C.A. en virtud a la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ante Cuestión Previa establecido en el Código de Procedimiento Civil articulo 346 ordinal Nº1 incoada por la co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y en conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley de Transito Terrestre y Transporte, se declaro con lugar y se declino la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. (Folio 01 al folio 195 P/1)
En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, mediante auto este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción y se ordeno la notificación de las partes y sus apoderados debido que la residencia procesal de estos es la ciudad de San Cristóbal- estado Táchira, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se acordó librar despacho y remitir con oficio conjuntamente con las respectivas boletas. (Folio 196 al folio 198 P/1)
En fecha doce (12) de marzo de 2008, este Tribunal libro Oficio Nº 128, en el que se remitió despacho y boletas de Notificación como se ordeno (Folio 199 al folio 204 P/1)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue remitida la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 205 P/1)
En fecha seis (06) de mayo de 2008, mediante auto se ordeno agregar la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ya que las misma guardaban relación con el expediente Nº 10.714 (Folio 206 al folio 219 P/1)
En fecha siete (07) de mayo de 2008, mediante diligencia el abogado JOSE BARRERA, solicito se oficie al Juzgado Civil del Estado Táchira para que sea remitido documento de finiquito, el cual es una de las pruebas fundamental para que se mantenga en resguardo por ante este Tribunal (Folio 220 P/1)
En fecha doce (12) de mayo de 2008, mediante auto y en virtud a lo solicitado por el abogado JOSE BARRERA, este tribunal ordeno oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo oficio Nº 267, a los fines que se remitiera el documento en cuestión (Folio 221,222 P/1)
En fecha tres (03) de junio de 2008, este Tribunal se pronuncia ante el escrito de Cuestiones Previa presentada por el JOSE BARRERA, que fundamento el articulo 346, ordinales 3º, 4º, y 6º, en fecha 09 de octubre de 2007, este tribunal decidió declararlo SIN LUGAR (Folio 223 al folio 228 P/1)
En fecha once (11) de junio de 2008, mediante auto este Tribunal fijo para el tercer (3) día de despacho siguiente a los fines de celebrar Audiencia Preliminar (Folio 229, 230 P/1)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, mediante sentencia Interlocutoria (Fijación de Hechos), este tribunal fijo los limites de la controversia en cumplimiento de la formalidad prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas. (Folio 231 al folio 245 P/1)
En fecha primero (01) de julio de 2008, mediante diligencia la abogada MARIA EUGENIA PINTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.229, consigno documento Poder otorgado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTU MUTUAL, C.A. a los fines que se tenga como parte del referido asunto (Folio 246 al folio 250 P/1)
En fecha primero (01) de julio de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue presentado por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, apoderada Judicial de la SEGUROS CARACAS DE LIBERTU MUTUAL, C.A. escrito de Promoción de Pruebas (Folio 251, 252 P/1)
En fecha primero (01) de julio de 2008, mediante auto se recibió la comisión remitida bajo Oficio Nº 0845, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordeno agregar a la misma (Folio 253 al folio 255 P/1)
En fecha doce (12) de enero de 2009, mediante diligencia el abogado JOSE BARRERA, solicito que el documento de Finiquito que se encuentra inserto en el folio 254 se desglosara y se resguarde en la caja fuerte de este Tribunal (Folio 256 P/1)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, mediante auto este Tribunal acuerdo lo solicitado por el abogado JOSE BARRERA, se comisiono a la secretaria a la certificación de las copias de dicho finiquito (Folio 257 P/1)
En fecha tres (03) de julio de 2008, mediante auto este Tribunal admite los informes de pruebas promovidas por las partes, se fijo el segundo (2do) día de despacho para el acto de nombramiento de EXPERTO quien practicaría la experticia solicitada se dey otorga un lapso de treinta (30) días para evasión de las pruebas (Folio 258 al folio 260 P/1)
En fecha nueve (09) de julio de 2008, la secretaria dejo constancia que siendo la oportunidad que se fijo para el nombramiento del EXPERTO ninguna de las partes se presentaron (Folio 261 P/1)
En fecha Quince (15) de julio de 2008, la secretaria de este tribunal dejo constancia que se remitieron oficios de informes bajo los Nº 371 al CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, C.A., Oficio Nº 372, HOSPITAL GENERAL Dr PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, Oficio Nº 373 al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ordenados en fecha 03 de julio de 2008 (Folio 262 al folio 267 P/1)
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, se recibió mediante sello de diarizado, oficio S/N, constante de un (01) folio proveniente de CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL “HOSPITAL PRIVADO” el cual guarda relación con el expediente (Folio 268 P/1)
En fecha doce (12) de enero de 2009, mediante diligencia el abogado JOSE BARRERA, solicito que el documento de finiquito en original que riela en el folio 254, fuera desglosado y se resguardara en la caja fuerte del tribunal, proveyó los gastos fotostáticos para la certificación de las copias. (Folio 269 P/1)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, mediante auto este Tribunal acordó lo solicitado por el abogado JOSE BARRERA, se comisiono a la secretaria para la certificación de las mismas. (Folio 270 P/1)
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante diligencia el abogado JOSE BARRERA, solicito computo a fin de verificar el vencimiento de lapso de evacuación de prueba y se fijara día y hora para celebrar debate oral (Folio 271 P/1)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la secretaria dejo constar mediante Testado corrección realizada en los folios 17 al 26 folios 202 al folio 270 (Folio 272 P/1)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, mediante auto este Tribunal ordeno la apertura una SEGUNDA pieza la cual iniciaría con copia certificada de este auto (Folio 273 P/1)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, mediante auto este Tribunal ordeno la apertura de la SEGUNDA pieza (Folio 01 P/2)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, mediante auto se acordó lo solicitado por el abogado JOSE BARRERA, y se comisiono para la misma a la secretaria de este Tribunal (Folio 02 P/2)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal dejo constancia en virtud del computo ordenado han transcurrido 123 días de despacho (Folio 03 al folio 04)
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, mediante auto este tribunal fijo diez (10) días de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia de Debate Oral, se comisiono para la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 05, 12)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante auto el Juez Provisorio JOSE MENDOZA ENRIQUE GUILLEN, se aboco al conocimiento de la cauda y otorgo una lapso de diez (10) días de despacho, siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia de Debate Oral, se comisiono para la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 13 al folio 19 P/2)
En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, mediante auto es recibida la comisión remitida bajo Oficio Nº 5790-755, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de once (11) folios (Folio 20 al folio 33 P/2)
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, mediante auto es recibida la comisión remitida bajo Oficio Nº 5790-755, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constante de seis (06) folios (Folio 34 al folio 42 P/2)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, la Juez Temporal YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, se aboco al conocimiento de la causa, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al quien se le libro despacho y boletas de Notificación (Folio 43 al folio 50 P/2)
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, mediante auto la jueza Provisoria MARVIS MARIA NAVARRO, se aboco al conocimiento de la causa y se comisiono para la debida notificación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 51 al folio 57 P/2)
En fecha ocho (08) de enero de 2018, mediante auto este Tribunal dejo constar que fue recibida las resultas de la comisión Nº 12.707 remitida mediante oficio Nº 3190-604 de fecha 24/11/2017 del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristobal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordeno agregar a los autos. (Folio 58 al folio 69 P/2)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY J. ALCANTA VILLARROEL, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 70, 71 P/2).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.873.261, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.111, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON PABON PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 23.136.310, en contra de las sociedades Mercantiles EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTU MUTUAL, C.A. Se puede observar que desde la fecha dos (02) de noviembre de 2017, la ultima actuación que se efectuó en la presente causa, fue el abocamiento de la Jueza Provisoria MARVIS MARIA NAVARRO. Desde esta fecha No ha presentado ningún asunto.
Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO. Así, encontramos que a partir de entonces a transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres (03) jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de las partes dirigidas a lograr la continuación del proceso, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha nueve (9) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) dias del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 10714
HJAV/LWS/NL
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