REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 12 de diciembre de 2.022
212º y 163º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: LUIS EVELIO MUJICA HERRERA y JORGE ANTONIO MUJICA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-5.208.788 y V-5.743.748

ABOGADO ASISTENTE FRANCISCO AGÛERO VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245

DEMANDADO: BANCO CONSOLIDADO, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL

EXPEDIENTE Nº: 8884

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la PERENCION en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
En fecha veintiuno (21) de febrero de 1996, se inició el presente juicio con motivo, SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL, mediante escrito presentado por los ciudadanos, LUIS EVELIO MUJICA HERRERA y JORGE ANTONIO MUJICA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-5.208.788 y V-5.743.748, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO AGÛERO VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245, que con motivo del juicio de SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. (Folio 01 al folio 05)
En fecha veintidós (22) de febrero de 1996, mediante auto se le dio entrada, asignándole el Nº 8884, nomenclatura interna de este Tribunal y ordena hacer la ENTREGA MATERIAL, que contrae la presente solicitud y se comisiono para dar cumplimiento de lo ordenado al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 06)
En fecha veintidós (22) de febrero de 1996, el Tribunal libro Oficio Nº 073, a los fines de que sirva ejecutar la medida como le fue comisionado (Folio 07)
En fecha once (11) de noviembre de 2009, mediante auto el Juez Provisorio LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 08)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, mediante auto se ordeno librar oficio Nº 498, al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que devuelva a este Tribunal la comisión remitida bajo oficio Nº 073 (Folio 09, 10)
En fecha nueve (09) de marzo de 2010, mediante auto se ordeno librar oficio Nº 075, al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que devuelva a este Tribunal la comisión remitida bajo oficio Nº 498 (Folio 11 al folio 12)
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, mediante auto el Juez Provisorio JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, se aboco al conocimiento de la causa, ordeno oficiar al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante oficio Nº 015, a los fines que informe a este Tribunal el estatus de la comisión con oficio Nº073 (Folio 13, 14)
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, mediante auto el Tribunal ordeno librar oficio Nº 248, al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ratificándose oficios Nº 498, 075, 015, a los fines que devuelva a este Tribunal la comisión remitida bajo oficio Nº 073. (Folio 15, 16)
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la juez Temporal YOLIMAR MAYRENE CAMACHO se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno oficiar al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 256-2015 a los fines que informe a este Tribunal el estatus de la comisión que le fue conferida. (Folio 17al folio 19)
En fecha primero (01) de diciembre de 2015, la secretaria de este tribunal dejo constancia que se remitió oficio Nº 256/2015 al Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 20)
En fecha quince (15) de enero de 2018, la Juez Provisoria MARVIS MARIA NAVARRO, se aboco al conocimiento de la causa y otorgo un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran el derecho de recusación. (Folio 21)
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, mediante auto se dejo contar que venció el lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso del mismo (Folio 22)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, mediante auto, la Juez Suplente Especial HILSY J. ALCANTARA VILLAROEL, se aboco al conocimiento de la causa y otorgo la publicación de Cartel de Notificación en la cartelera del Tribunal. (Folio 23, 24).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL, presentada por los ciudadanos LUIS EVELIO MUJICA HERRERA y JORGE ANTONIO MUJICA HERRERA, en contra de BANCO CONSOLIDADO, C.A. Se puede observar que desde la fecha quince (15) de enero de 2018, la ultima actuación que se efectuó en la presente causa, fue el abocamiento de la Jueza Provisoria MARVIS MARIA NAVARRO. Desde esta fecha No ha presentado ningún asunto.
Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO. Así, encontramos que a partir de entonces a transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente. En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de las partes dirigidas a lograr la continuación del proceso, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha nueve (9) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce(12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Hilsy Alcántara Villarroel

La Secretaria (T),

Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (T)

Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 8884
HJAV/LWS/NL