REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.667.208, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.442.936, GEORGES BASSIL CHAMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.773.123, todos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JHON FITGERAIT RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.807, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947,ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.306, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627 y WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.531, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.894, con domicilio procesal en la Avenida Sucre entre Falcón y Zamora, número 7-30, sector las Lajitas, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
DEMANDADO: SELIM CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita EN EL Registro Mercantil del estado Cojedes, según expediente Mercantil Nº 5544, inserto bajo el Nº 75, tomo 7-A-2006 RM325 de fecha 23 de agosto de 2006, Rif J316441539, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, entre calles Bermudez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho”, local Nº 1 y 3, del Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, representado por los apoderados judiciales Orlando José Pinto Aponte, Orel José Pinto Zapata y Orelys Mariana Pinto Zapata, todos de nacionalidad venezolana, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, 136.532 y 122.306 (Respectivamente)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 11.725
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.667.208, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.442.936, GEORGES BASSIL CHAMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.773.123, todos de este domicilio; a través del apoderado debidamente asistidos por los abogados JHON FITGERAIT RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.807, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947,ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.306, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627 y WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.531, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.894, con domicilio procesal en la Avenida Sucre entre Falcón y Zamora, número 7-30, sector las Lajitas, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en la cual solicita “Se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, con fundamento legal en los artículos: 588, ordinal: 3 y 600 (sic) del Código de Procedimiento civil, se aclara que este recaerá sobre el lote de terreno con una superficie de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (8.728,30 Mts.) propiedad de la empresa: Sociedad de Comercio “SELIM COSNTRUCCIONES (sic)” C.A. Inscrita En el Registro Mercantil del estado Cojedes, según expediente Mercantil Nº 5544, inserto bajo el Nº 75, tomo 7-A-2006 RM325 de fecha 23 de agosto de 2006, Rif J316441539. Que constituye una porción de terreno distinguido con la letra “F”, destinado a vivienda multifamiliar de la Urbanización “Rómulo Gallegos”, sector “Los Malabares”, ubicado en la jurisdicción de la Ciudad de San Carlos, del Municipio “Ezequiel Zamora” del estado Cojedes. Comprendido dentro de los siguientes linderos generales aproximados; NORTE: Estádium “Tulio José Lazo” y lindero Sur de Parcelas cuyos frentes dan a la Avenida Sucre; SUR: Avenida Carabobo y Calle Urdaneta; ESTE: Avenida Estádium y Carabobo y OESTE: Canal de desagüe de Malariología; cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Calle “Cantaclaro”, en OCHENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS LINEALES (85,70 Mts. L) SUR: Calle Urdaneta, en SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (74,67 Mts.) ESTE: Prolongación de la Avenida Caracas en NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (98,30 Mts.) y OESTE: Terreno a donar por José Quiroz al Municipio de CINCUENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (56,79 Mts.) en línea quebrada que da con el Norte en TRINTA Y UN METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (31,69 Mts. L.) y luego cae canal de drenaje de Malariología en CINCUENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (54,84 Mts.). Inmueble identificado con el numero catastral: Edop: 07, Mcipio: 01, Sector: 06, Mzna: 20, Lote: 51. Terrenos que le pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 05 de enero de 1995, bajo el numero 09, folio 24 al 26, tomo I, protocolo primero, los mismos sobre los cuales se construye el CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha trece (13) de Octubre de 2022, el cual corre inserto en la segunda pieza del expediente N° 11.725, contentivo del juicio por Daños Y Perjuicios Por Incumplimiento De Contrato De Compra Venta, incoado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.667.208, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.442.936, GEORGES BASSIL CHAMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.773.123, todos de este domicilio.
Visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el inciso Décimo del libelo de la demanda, que riela a los folios 2 al 13 de la pieza principal y en los escritos de ratificación que corren insertos en los folios 03 al 05 y 12 al 13 del presente cuaderno, el Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante, solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles, fundamentando la solicitud en el Artículo 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas”

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble”

En cuanto al Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Lo que in limini litis, quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías Constitucionales a los que se contraen los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.
Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble arriba mencionados. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal deberá acordar la medida antes señalada consistentes en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles y en consecuencia, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que existe un Falso Supuesto de Derecho, en el cuál no encuadra lo solicitado, y por ser contrario a derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la empresa: Sociedad de Comercio “SELIM COSNTRUCCIONES (sic)” C.A., mismos sobre los cuales se construye el CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al primero (1) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Lizdangi Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo las tres (03) horas de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.



La Secretaria,

Lizdangi Sánchez Páez


Exp. Nº 11.725
HJAV/LWSP/jg.-