REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de diciembre del 2022
EXPEDIENTE Nº: 1248
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ZULENLLY LUISA MUÑOZ ARGUELLO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nºv-20.042.285, actuando en
su carácter de apoderada de las Ciudadanas: ANA RAMONA
ARGUELLO DE MUÑOZ, ANNY MAYERLY MUÑOZ, AIDEE
ZULEIMA MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº V-9.531.780, V-16.775.746 y V-15.627.592. De este
domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS EDDIE JOSÉ SEVILLA, JESÚS OMAR
SUPERLANO Y AMARILYS JAKELINE INOJOSA, debidamente
inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo
los Nros. 70.023, 78.251 y 136.585. De este domicilio.
DEMANDADO: MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA, MARÍA JOSÉ MUÑOZ
TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA, ÁLVARO LUIS
MUÑOZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de PARTICIÓN DE
BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por ZULENLLY LUISA
MUÑOZ ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nºv-20.042.285, actuando en su carácter de apoderada de las Ciudadanas: ANA
RAMONA ARGUELLO DE MUÑOZ, ANNY MAYERLY MUÑOZ, AIDEE ZULEIMA
MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.531.780, V-
16.775.746 y V-15.627.592. De este domicilio, contra MARÍA DOLORES MUÑOZ
TORREALBA, MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ
TORREALBA, ÁLVARO LUIS MUÑOZ TORREALBA, Por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2022, se recibe por ante esta
alzada expediente signado bajo el Nº 6060 (Nomenclatura interna del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido a esta alzada mediante oficio
Nº 05-343-140-2022 de fecha 06 de Octubre del 2022. En consecuencia, se dejan
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este para que las partes, si así
lo consideran soliciten la constitución de asociados. En esta misma fecha se le dio
entrada bajo el Nº 1248.
Mediante Auto de fecha 20 de Octubre de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieran uso de ese derecho. En consecuencia este Tribunal, fija Diez
(10) días de despacho siguientes para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2022, este tribunal acuerda
agregar a las actas el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de
las partes actora.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de Informes, siendo consignado
oportunamente por la parte actora. En consecuencia se fija un lapso de ocho (8)
días de despacho para que las partes consignen observaciones a los informes
presentados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“…. Omissis…
… Que tal como narro en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de
mayo del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cuaderno de
medidas Nº 2, se declaro procedente la Medida Cautelar Innominada
y por ende se ordeno a la propietaria y/o encargada del laboratorio
Clínico Colina F.P, el cual funciona en un Inmueble propiedad de la
Sucesión José Luis Muñoz Moreno (+), ubicado en la vía Boca Toma,
con callejón Caja de Agua, Sector La morena, frente a la salida del
Hospital Edgor Nucette, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes,
a consignar los canones de arrendamiento del referido local
Comercial ante ese juzgado, como medida asegurativa en el presente
litigio llevado por la partición de Bienes Hereditarios según consta en
causa principal signada bajo el Nº 6060.
Omissis…
… Que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
traslado y se constituyo en la ubicación del inmueble constituido por
un local Comercial donde funciona el laboratorio clínico Colina F.P,
quien funge como arrendataria, encontrándose presente las
encargadas de dicho laboratorio, así mismo la Juez Cuarta de
Municipio procedió a ejecutar la Medida a lo que las encargadas delestablecimiento comercial indicaron estar pagando un canon de
arrendamiento actualmente en la cantidad de cien Dólares
Americanos (100$), por lo que la juez les señalo que a partir de ese
momento el canon de arrendamiento debería pagarlo en la sede del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de igual
manera la encargada del laboratorio entrego copia de un último
contrato de arrendamiento otorgado entre ella y uno de los
demandados.
Que en fecha 27 de julio del año 2022, el tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción
judicial del estado Cojedes la cuales fueron recibidas en esa misma
fecha y agregadas a la causa según auto de fecha 28 de julio del año
2022.
Que el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
emitió Auto de Fecha 01 de agosto de 2022, donde deja constancia
que se venció el lapso de oposición a la medida ejecutada sin que las
partes se hayan opuesto a las mismas.
Que en fecha 04 de agosto de 2022, la ciudadana demandada María
José Muñoz Torrealba, asistida de su abogado Argenis Pérez, apelo
del auto de fecha 01 de agosto de 2022, alegando entre otras cosas
que la fecha que el tribunal Aquo debió ser la del 28 de julio de 2022,
que fue la fecha del auto en donde el referido tribunal Segundo de
Primera Instancia ordeno agregar las actuaciones de la comisión
cumplida por parte del tribunal Cuarto de Municipio, y que además se
le está violentando el debido proceso constitucional y el derecho a la
defensa y además solicita se reponga la causa al estado de
presentar la oposición respectiva.
Que en fecha 10 de agosto del año 2022 el tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emitió auto en donde
deja constancia de que venció el lapso de articulación probatoria.
Que lo alegado por el actor en términos genéricos esta totalmente
fuera del marco legal establecido en la legislación vigente, y lo que
busca es confundir a la buena fe de la administración de justicia por
cuanto está confundiendo o mal interpretando los lapsos establecidos
para realizar oposición a las medidas cautelares. Lo que sí es
ajustado a derecho es lo considerado por el juzgado a quo, en el
sentido que la oposición a las medidas se deberá hacer en un lapso
de tres (03) días de despacho siguientes a su ejecución, cuando las
partes se encuentren efectivamente citadas de la decisión que
acuerde dicha medida.
Que al haberse ejecutado la medida en fecha 26 de julio de 2022, el
lapso para oponerse se venció efectivamente en fecha 01 de agosto
de 2022 y mal pudiera el actor pretender que su olvido, descuido o
negligencia en realizar la oposición a la medida cautelar en el lapso
que el legislador estableció para ello, sea subsanado por este juzgado
y se le otorgue una nueva oportunidad para oponerse. Así mismo no
hizo uso de la articulación probatoria que le otorga el artículo 602 del
código de Procedimiento civil para promover y evacuar todas aquellas
pruebas que le favorezcan en sus derechos.
…. Que se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (1) que la
medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre
ya citada caso en el cual el lapso para la oposición comenzara a
correr desde la ejecución de la medida; que es el caso que os ocupa y
(2) que habiéndose ejecutado la medida aun no se haya citado la
parte contra quien obra, supuesto en el cual se computara el lapso
para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
omissis…
… Que lo anteriormente señalado se deduce que el juez a quo actuó
apegado a derecho al emitir el auto de fecha 13 de junio de 2022,
según consta en notificaciones que rielan a los folios 51, 53 y 55 del
cuaderno de medidas Nº 2, no realizaron oposición a la misma en el
lapso establecido por el legislador ni tampoco promovieron prueba
alguna en la que fundamentaran sus alegatos y derechos, seentiende que no tienen objeción alguna sobre la ejecución de la
referida medida, por tanto la apelación que interpuso en fecha 4 de
agosto de 2022 la ciudadana demandada María José Muñoz
Torrealba parece o un acto desesperado para justificar su negligencia
o bien para intentar de algún modo sabotear el curos normal que
lleva la presente causa, pues la medida Cautelar impuesta solo
pretende asegurar las resultas del juicio, ya que solamente tres (03)
de los ocho (08) herederos integrantes de la referida sucesión, son los
que actualmente se están beneficiando de las rentas que produce el
alquiler del referido local comercial y así lo han hecho de manera
ininterrumpida desde el fallecimiento del causante José Luis Muñoz
Moreno (+) quien falleció en fecha 09-09-2019 ya que solo ellos son
los que han estado percibiendo el canon de arrendamiento señalado.
Y ahora con la ejecución de esta medida cautelar se podrá
resguardar en una cuenta bancaria que el tribunal a quo ordeno abrir
en el Banco Bicentenario el Dinero procedente de los canones de
arrendamiento que se deriven de esa relación arrendaticia existente
entre los miembros de la sucesión José Luis Muñoz Moreno y EL
Laboratorio Clínico F.P. Omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la
justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder
público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que
el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los
requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la
demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los
presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su
admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo la
estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del
derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido
proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso
acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual
acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en
un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
En aras de cumplir como otra instancia superior, y revisar dadas mis
facultades que se haya garantizado los lapsos previsto en la norma, así comodetectar los vicios existentes, es por lo que se considera oportuno, como ya lo
deje plasmado anteriormente, que el deber de los jueces es garantizar la tutela
judicial efectiva, por lo que dentro de esta figura nos encontramos el deber de
cumplir en todos los órganos de justicia lo invocado en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. En este sentido, podemos anunciar la sentencia dictada en
fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido
proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las
garantías indispensables para que exista una tutela judicial
efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
expresa que el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma
constitucional no establece una clase determinada de proceso,
sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida
para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes
procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento
que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de
una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido
se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso
de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la
defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre
que de la inobservancia de las reglas procesales surja la
imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos
que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá
indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y
el derecho de defensa de las partes…”.
Refrescado como ha sido, el derecho a la defensa, que no es más que
garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasamos a dejar
sentado que la apelación remitida del cuaderno de medidas, Ahora bien, de
las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente
juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación de Auto
interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, en su
condición de parte accionada en la presente causa, debidamente asistida por
el abogado ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN, IPSA Nº 245.984, contra AUTO
de fecha 01 de Julio de 2022, en la cual el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, Declara que:“Se deja constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30) del
día de hoy, venció el lapso de oposición a la medida en la presente
causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código
de procedimiento civil. Cúmplase”.
Ahora bien, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la apelación de auto
realizada en fecha 04 de agosto del 2022, mediante el cual, la ejercen bajo los
siguientes términos:
“… Apelo del auto de fecha 01 de agosto de 2022 dos mil veinte dos,
mediante el cual indica, vencido el lapso para presentar oposición de
la medida según lo establecido en el artículo 602, del código de
procedimiento civil he de notar que las resultas de la presente
ejecución de la medida cautelar fue consignada por el tribunal
ejecutor de medidas que fue designado para ejecutar la medida,
consigno las actuaciones en fecha 28 veintiocho de julio de 2022, del
presente por lo que considera esta representación que el lapso
establecido en dicho artículo comienza a partir de la consignación de
dichas actas de ejecución, por lo que con dicho acto a partir de la
consignación de dicha actas de ejecución, por lo que, con dicho acto
de declaración de vencimiento de lapso para presentar oposición del
acto de declaración de vencimiento de lapso para presentar oposición
del acto ejecutado se estaría violentando el debido proceso
constitucional y el derecho a la defensa que tienen mis asistidos en el
presente asunto, por tales motivos apelo del auto de fecha
01/07/2022, y solicito se reponga la causa al estado de presentar
oposición…”
Según la doctrina, Las medidas preventivas o cautelares son aquellas dictadas
por el juez y destinadas a prevenir los riesgos de vulnerabilidad a la parte
vencedora de su derecho. La oposición a las medidas es la intervención
voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental la medida
practicada sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del
ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa, sobre la cual recae la
medida. Este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606
del Código de Procedimiento Civil, considerando quien decide referir lo previsto
en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 602:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la
medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya
citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte
contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo
las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una
articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y
hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá
oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la
parte podrá hacer suspender la medida, como se estable en el
artículo 589...”.
Artículo 603:“…dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado
el termino probatorio, sentenciara el tribunal la articulación, de la
sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
De la trascrita norma, se lee claramente que la parte contra quien obra la
medida, puede presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) días
siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, y que de no haberse
verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de
ejecutada la medida, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, desde
esta misma perspectiva, nos dispone la norma que, para impugnar dicho
decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo
las razones o fundamentos que tuviere que alegar, así como que “haya habido o
no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los
interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus
derechos”, por lo que conforme a los artículo contemplado, nos presentan dos
supuestos, siendo los siguientes: 1) Que la parte afectada por la cautela se
oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente,
por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de
ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas
que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción
sobre las que fueran incorporadas, por lo que culminado dicho lapso
probatorio, procederá el tribunal dentro de los dos días a emitir una sentencia,
tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Podemos además señalar una de tantas sentencias, que ha analizado lo
referente al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como es la
sentencia N° 524, de fecha 18 de julio de 2006, juicio M.A.G.S. contra Tiendas
Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…OMISSIS…
“...En relación a la disposición contenida en el artículo
602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N°
200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio L.M.S. contra Asociación
Civil S.B.L.F., expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la
recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil establece que:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o
dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra
quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las
razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una
articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y
hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá
oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la
parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el
artículo 589
La doctrina, explica que:
Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo
589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la
articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la
oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de
la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe
proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta
una articulación de ocho días de la segunda parte de este
artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay
oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha
cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el
texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria,
aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay
dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para
probar; la independencia del término probatorio respecto a la
oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el
carácter necesario del término de tres días para formularla…
Tal como claramente se desprende de la doctrina
transcrita, la articulación probatoria prevista en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre
ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto
dicho en otras palabras significa, que no se necesita
ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando
su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la
parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está
citada, los tres (3) días para formular la oposición
comienzan desde el momento en que se practicó la medida,
de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la
citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repiteope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato
esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era
previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria
correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602
eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá
oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema
Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la
medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era
necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de
ellos...”.
(Cfr. Fallo N° RC-507 del 21 de septiembre de 2009,
expediente N° 2009-158). (Destacados de lo transcrito).
Cabe destacar que el demandado había realizado
oposición a la medida de secuestro y le fue declarada sin lugar
con sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por lo que la
incidencia de oposición a la medida de secuestro se cumplió de
manera completa y, la parte demandada no apeló contra aquella
decisión que declaró sin lugar su oposición, quedando firme la
misma, por lo que en el presente asunto, concluyó la fase
cognoscitiva de la cautelar.(Cfr. Fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente
N° 2013-497).
De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos
reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto
de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno
separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es
mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del
recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que
acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional,
debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso
modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición
presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra
quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de
despacho para formular la oposición desde el momento en que se
practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el
momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3)
días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o
no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8)
días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes…”. Subrayado del tribunal.
Por lo referido en la norma y en las sentencias aludida y dictada por la
Sala Civil, y acogiéndola al caso que me ocupa, referente que se desprende de
las actas que conforman el presente cuaderno de medida, que desde que se
dicto la sentencia decretado la medida de Enajenar y Grabar, en fecha 23 de
junio del año 2021,
En al caso sub-examine, la medida de secuestro de cánones de
arrendamiento, fue decretada por el Tribunal de cognición en fecha 25 de
mayo del año en curso, y practicada por el Tribunal Cuarto comisionado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos y Rómulo
Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes el 26 de Julio 2022, en presencia de los ciudadanos: Amarilys
Jackeline Inojosa García, en su carácter de apoderada judicial de la parte
actora, quienes fueron atendidos por las ciudadanas Dayana Carolina Veloz
Escalona y Roxanys Solcine Reyes Ojeda, quienes recibieron notificación
librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dirigida
a los ciudadanos Sol Xiomara Colina Ojeda y Roxanys Solcine Reyes Ojedas,
en su condición de en su condición de representantes legales del laboratorio
Clinico Colina F.P. y la encargada del referido comercio ciudadana Dayana
Carolina Veloz; Igualmente consta, que las resultas de la comisión de Medida
Cautelar Innominada de Secuestro de cánones de arrendamiento, fue recibida
por el tribunal comitente en fecha 27-07-2022, a las 2:51 p.m. y agregada a
los autos por el A-quo el día 28 de Julio del mismo año, que mediante auto de
fecha 01 de agosto del 2022, el tribunal de la causa deja constancia del
vencimiento del lapso de oposición a las medidas, y que el día 04 de agosto de
2022, fue presentada por la ciudadana María José Muñoz Torrealba, en su
condición de parte co-demandada, debidamente asistida, por el abogado
Argenis Valero Perez, el cual es su escrito APELA al mencionado Auto devencimiento, alegando “que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil debe iniciar a partir del día después de la consignación de la
comisión debidamente cumplida, la cual data de fecha 28 de Julio de 2022”,
que en atención a lo alegado por el apelante y partiendo de lo analizado del
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone “que ‘dentro del
tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra
quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercería siguiente a su citación, la
parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las
razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se
entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...’,
pudiendo dejar claro que en atención a la referida norma, la oportunidad que
la misma garantiza el derecho a la defensa, a la parte sobre recayó la medida
es de oponerse, y es dentro de los tres días siguientes de haberse cumplido,
las dos formalidades de ley, antes especificada, como lo es la citación del
demandado o demandados y la que se haya practicado la ejecución de la
medida, sin embargo nos encontramos con una medida que fue practicada por
un tribunal comisionado, y que la misma corresponde a una “medida de
secuestro de cánones de arrendamiento” y que según lo ordenado en
sentencia de fecha 25 de mayo del 2022, se ordeno librar la notificación a la
ciudadanas Sol Xiomara Colina Ojeda y Roxanys Solcine Reyes Ojedas, en su
condición de en su condición de representantes legales del laboratorio Clínico
Colina F.P. haciéndole saber de lo ordenado en sentencia interlocutoria; sin
embargo se desprende del acta de traslado del Tribunal Cuarto Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, que la misma fue recibida por
las ciudadanas Dayana Carolina Veloz Escalona y Roxanys Solcine Reyes
Ojedas, de lo antes revisado, se percata quien revisa en segunda instancia,
que dichos nombres no corresponde con los datos de las demandadas (os)
quienes se lee María Dolores Muñoz Torrealba, María José Muñoz Torrealba,
Luis Felipe Muñoz Torrealba, Alvaro Luis Muñoz Torrealba, no estando los
mismos a derecho para el momento de la ejecución, siendo que el lapso de
oposición correspondería al cumpliéndose con el Principio de Publicidad,
previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al
momento de agregar a las actas del expediente principal, signado con el Nº
6060, nomenclatura interna de ese Tribunal, cumpliéndose el mismo en fecha
28 de julio del 2022; considerando quien suscribe, que de no ser así, se
estaría vulnerando a las partes un debido proceso, y sobre todo el derecho a la
defensa, derechos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49 y 257; por lo que lo más ajustado en
derecho a los fines de no ser cercenando el derecho de defensa, a la parte que
se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público,
al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de
Procedimiento Civil, es reponer el presente cuaderno de medidas, al estado de
que el Juez A-quo garantice el derecho a la defensa, dejando transcurrir losdos (2) días que no se dejo transcurrir del lapso de oposición, previsto en el
artículo 602 de la norma procesal, por consiguiente se revoca el auto dictado
en fecha 01 de agosto del año en curso por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial y se tome el lapso de oposición desde que fue agregada la medida
practicada, así como garantizar lo previsto en el artículo 603 de la misma
norma procesal, se condena en costa, de conformidad a lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
Con Lugar la apelación, alegada por la ciudadana María José Muñoz Torrealba,
debidamente asistida por el abogado Argenis Valerio Pérez León, en fecha 04 agosto
del 2022. SEGUNDO: Se Reponer el presente cuaderno de medidas, al estado de
que el Juez A-quo, garantice el derecho a la defensa, dejando transcurrir los dos (2)
días que no se dejo transcurrir del lapso de oposición, previsto en el artículo 602 de
la norma procesal. TERCERO: Se Revoca el auto dictado en fecha 01 de agosto del
año en curso por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se tome el lapso de oposición
desde que fue agregada la medida practicada, así como garantizar lo previsto en el
artículo 603 de la misma norma procesal. CUARTO: Se condena en costas a la
parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós
(2022). Años: 212 de la Independencia y 162º de la Federación.
________________________
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria _____________________
La Secretaria
Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la
tarde (03:20 p.m.).
___________________
La Secretaria Suplente
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1248