REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 1449-14
SOLICITANTES: GUSTAVO BELL ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.533.150 y HECTOR JOSE CAMPOS OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.815
ABOGADA ASISTENTE: IVETTE ALESANDRA MINDIOLA CRUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.583
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO-CONVENIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano, Gustavo Enrique Bell Anciani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.533.150, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, asistido por la ciudadana Rosaura Herrera de Uzcategui, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.670, solicita sea aperturado la Oferta Real de Pago a favor del ciudadano, Héctor José Campos Ochoa, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.734.815, domiciliado en Urbanización Buenos Aires, sector los bloques, Edificio 11, Apartamento 00-02, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
En fecha 14 de mayo del 2014, este tribunal por medio de auto le da entrada y es anotada en el libro respectivo bajo el número 1449-14, y se tiene para proveer.
En fecha 19 de mayo de 2014, por medio de auto y vista la entrada que antecede de Oferta Real de Pago, este tribunal fija fecha para la constitución del mismo para el día martes tres (03) de junio de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
En fecha 03 de junio del 2014, se levanto Acta donde se deja constancia que el ciudadano, Gustavo Enrique Bell Anciani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.533.150, asistido por la ciudadana Rosaura Herrera de Uzcategui inscrita en el I.P.S.A N° 34.670, hace entrega de un cheque de gerencia N° 0012021, girado contra el Banco BANESCO, por la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), emitido en fecha 23 de Abril de 2014, por concepto de liberación de obligación contraída, mediante contrato de opción de compra-venta al ciudadano, Héctor José Campos Ochoa, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.734.815.
En fecha 31 de julio de 2014, este tribunal dicta Homologación al Convencimiento celebrado en la Oferta Real de pago.
En fecha 10 de noviembre de 2021, por medio de auto la Juez Provisoria Luisangela Osuna De Pool, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2022, por medio de auto se ordena reanudar la causa al estado y grado en que se encuentra, y se decreta la ejecución de la sentencia de fecha (31/07/2014) y se libra Decreto de Ejecución Voluntaria.
En fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil de este tribunal Luis Andrés Guerra Quero, consigno Decreto de Ejecución Voluntaria librado al ciudadano Héctor José Campos Ochoa, el cual fue imposible ubicar en la dirección indicada.
En fecha 31 de mayo de 2022, se recibió diligencia del ciudadano Gustavo Bell Anciani solicita ejecute la ejecución Forzosa.
En fecha 13 de Julio de 2022, se ordenÒ agregar la diligencia a los autos que conforman el expediente.
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Gustavo Enrique Bell Anciani y Hector José Campos Ochoa, donde solicita que verificadas y cumplidas las obligaciones reciprocas de las partes en la presente causa, se oficie lo conducente a la oficina del Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y se lleve a cabo la transferencia de la propiedad del bien inmueble en cuestión libre de todo gravamen a nombre del ciudadano Gustavo Enrique Bell Anciani.
-II-
MOTIVACIÓN
Planteada en estos términos la solicitud presentada por ambas partes procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Gustavo Enrique Bell Anciani y Hector José Campos Ochoa, donde solicita que verificadas y cumplidas las obligaciones reciprocas de las partes en la presente causa, se oficie lo conducente a la oficina del Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y se lleve a cabo la transferencia de la propiedad del bien inmueble en cuestión libre de todo gravamen a nombre del ciudadano Gustavo Enrique Bell Anciani, que con la liberación de la hipoteca que reposa sobre el mismo quedando materializado la venta celebrada por ambas partes.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 31 de julio del año 2014, fue homologado un acuerdo, que estaría condicionado para realizar el registro de la venta, evidenciando esta sentenciadora que dicha condición fue cumplida a cabalidad tal como se observa en las copias fotostáticas del documentos de la liberación de la hipoteca del bien inmueble en cuestión, la cual riela al folios ciento nueve (109) al folio ciento doce (112).
Que la presente demanda versa sobre una oferta real de pago, que con la liberación de la hipoteca que reposa sobre el mismo queda materializado la venta celebrada por los ciudadanos Gustavo Enrique Bell Anciani y Hector José Campos Ochoa, que este Tribunal verificado que no existe irregularidad entre la petición solicitada por las partes intervinientes, quedando cubierto los extremo de ley y a petición de las partes interesadas quedando resuelta la controversia.
Asi pues, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, el convenimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El convenimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo mas que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El convenimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que los ciudadanos Gustavo Enrique Bell Anciani y Héctor José Campos Ochoa, identificados en auto, en fecha 10/08/2022, convinieron y presentaron el escrito de liberación de hipoteca, quedando materializada la venta del inmueble, y los procedente en derecho en protocolizar ante el organismo competente la venta del inmueble.
Evidenciando ésta Juzgadora del contenido del convenimiento celebrado entre las partes ciudadanos Gustavo Bell Anciani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.533.150 y Hector José Campos Ochoa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.815, manifestando la voluntad de aceptar en todas y cada una de sus partes, dicho convenimiento, en los términos expresados.
En tal sentido, se acuerda oficiar al Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, sobre un inmueble situado en CONJUNTO RESIDENCIAL BROMELIA; Sector El Rincón, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Torre Norte, Segunda fase, constituido por un Apartamento signado con el N° N1-H, situado en el piso 1 del Torre Norte, segunda face y su correspondiente puesto de estacionamiento, sencillo signado con el N° 92 situado en la Planta baja, al cual le corresponde la cedula catastral N° 36.851, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente registrado por ente la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo registrado en fecha 21 de mayo del 2010, bajo el N° 2, folios 10, Tomo 02, del Protocolo de transcripción del año 2010, y además asentado bajo el N° 2010.70. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.28 correspondiente al libro de folio real del Año 2010, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, asentado bajo el N° 83. Tomo 02, de fecha 24 de enero de 2014, el cual se acompaña como documento fundamental de la presente acción, en el que adquiere especial significación la clausula. Se acompaña al oficio copia certificada de la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014, así como de la presente decisión, documento de liberación de hipoteca y documento de compra-venta. Ofíciese lo conducente. Así Decide.
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes solicitan se homologue dicho convenimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, de la solicitud presentado por los ciudadanos GUSTAVO BELL ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.533.150 y HECTOR JOSE CAMPOS OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.815, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. Segundo: Se le otorga el titulo suficiente de Propiedad al ciudadano GUSTAVO BELL ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.533.150 y se ordena que se le ceda el mismo situado en CONJUNTO RESIDENCIAL BROMELIA; Sector El Rincón, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Torre Norte, Segunda fase, constituido por un Apartamento signado con el N° N1-H, situado en el piso 1 del Torre Norte, segunda face y su correspondiente puesto de estacionamiento, sencillo signado con el N° 92 situado en la Planta baja, al cual le corresponde la cedula catastral N° 36.851, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente registrado por ente la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo registrado en fecha 21 de mayo del 2010, bajo el N° 2, folios 10, Tomo 02, del Protocolo de transcripción del año 2010, y además asentado bajo el N° 2010.70. Tercero: Oficiar al Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión a las partes intervinientes.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los doce (12) días del mes de agosto de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
Greizzy C. Reyes Secretaria
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