REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:






TEOTISTE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.557, domiciliada en la Urbanización Limoncito 2 calle 2 casa Nº31 San Carlos Estado Cojedes y ANGELA ROSA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.028.873, residenciada en los Estados Unidos.
ABOGADO
ASISTENTE YOAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.960.-

MOTIVO:
PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.(INADMISIBLE

CAUSA Nº S-1492-2022

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2022, es recibida por distribución vía correo electrónico la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, solicitud incoada por la ciudadana, TEOTISTE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.557, domiciliada en la Urbanización Limoncito 2 calle 2 casa Nº31 San Carlos Estado Cojedes, actuando en representación de su coheredera, ciudadana: ANGELA ROSA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.028.873, residenciada en los Estados Unidos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.960, toco a éste Tribunal conocer la presente demanda, mediante la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MATILDE VARGAS DE GARABAN(+), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.024.266, la cual falleció en fecha 16 de febrero del 2011, la cual fue recibida en físico en fecha 17 de junio de 2022.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia de cédula de identidad de la ciudadana TEOTISTE VARGAS.
2. Copia de constancia emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central San Carlos Estado Cojedes de verificación Dactiloscópica de datos filiatorios de la de cujus (+)
3. Copia de RIF de la de cujus (+)
4. Copia de Constancia POST-MORTEN, emitidas por el Registro Civil Municipal de San Carlos Estado Cojedes de la de cujus (+)
5. Copia del certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones emitido por el SENIAT.
6. Poder APUD-ACTA otorgado por la ciudadana TEOTISTE VARGAS al abogado YOAN RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.960
En fecha 17 de junio de 2022, previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignada a este Tribunal la presente solicitud, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto, quedando signada bajo el Nº S-1492-2022, de la revisión del escrito y los anexos este Tribunal insta a la parte a subsanar el escrito e indicar el carácter con el que actúa en nombre de la ciudadana ANGELA ROSA VARGAS, y sean consignados copias del Acta de Nacimiento así como copias de las cedulas de identidad de la ciudadanas TEOTISTE VARGAS y ANGELA ROSA VARGAS (Folio 10).
En fecha 04 de julio de 2022, mediante escrito el abogado YOAN RODRIGUEZ, consigna escrito de subsanación y documentación solicitada por este tribunal.
En fecha 06 de julio de 2022 visto el escrito y anexos consignados por el abogado YOAN RODRIGUEZ, este tribunal insta a la parte interesada adecuar los particulares

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:
La parte interesada, acude al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria, se Le realice Declaración de Únicos y Universales Herederos; analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la parte actora, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 13 de julio del año 2.022, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente resaltar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las solicitudes deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, aún cuando se trate de jurisdicción voluntaria, tal como se establece en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”.
En este mismo orden, vale trascribir el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 . (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso concedido para subsanar lo indicado, y visto que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5º y 7º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide