REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 02 de Agosto de 2022.
Años: 212º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Enrique José Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.315.798, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 3, casa 115, la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
DEMANDADA: Dobysnelly Coromoto García Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.962.233, domiciliada en el sector Corozal II, sector II, vereda 15, casa No. 10 del municipio Tinaco, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen María Lamas, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 161.170, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes. .
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-348-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Enrique José Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.315.798, domiciliado en la Urb. Los Chaguaramos, Calle 3, Casa 115 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Carmen María Lamas, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 161.170, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana Dobysnelly Coromoto García Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.233, domiciliada en el Sector Urbanización Corozal II, Sector II, Vereda 15, Casa Nº 10 del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, desde el 18 de octubre del año 1997.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar “al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación fue deteriorándose al punto de ser imposible la vida en común”; asimismo, declara que el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Urbanización Corozal II, Sector II, Vereda 15, Casa Nº 10 del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, y señala que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos en común, ambos mayores de edad, de igual forma, indica que no existe bienes inmueble ganancial a liquidar, fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Enrique José Loreto y Dobysnelly Coromoto García Jiménez, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre del año 1997 según acta Nº 12, folio 24, de los libros de Matrimonios Civiles en el año 1997. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del conyugue: ciudadano: Enrique José Loreto y Dobysnelly Coromoto García Jiménez, Nros. V-12.315.798 y V-11.962.233, respectivamente. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos comunes ciudadanos: Neisimar Leonela Loreto García y Enrique Jesús Loreto García, Nros V- 29.867.339 y V- 27.224.814, respectivamente. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Enrique Jesús Loreto García expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según Nº 160, folio 81, de fecha 13-04-1999. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Neisimar Leonela Loreto García expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según Nº 738, folio vuelto 371, de fecha 16-12-2002.
En fecha 15 de junio del año 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro de causas llevado por este Tribunal, en la misma fecha se Admitió y se ordenó la citación al cónyuge demandado, así mismo se ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. (Folio 12 y 13).
En fecha 06 de julio del año 2022, el alguacil de este Tribunal realizo consignación mediante la cual hace constar que cito a la ciudadana demandada efectivamente. (Folio 15).
En fecha 11 de julio del año 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada en la presente solicitud, sin hacer uso del derecho la parte accionada. (Folio 17).
En fecha 18 de julio del año 2022, el alguacil de este Tribunal realizo consignación mediante la cual hace constar que cito a la representación fiscal efectivamente. (Folio 18).
En fecha 08 de julio del año 2022 se recibió oficio Nº 09-FP4-0318-2022-0, de fecha 20/07/2022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 20-21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Enrique José Loreto y Dobysnelly Coromoto García Jiménez, contrajeron matrimonio en el municipio Tinaco, estado Cojedes, lo cual se constata mediante copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre del año 1997 según acta Nº 12, folio 24, de los libros de Matrimonios Civiles en el año 1997, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: la parte demandante señalo que el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Urbanización Corozal II, Sector II, Vereda 15, Casa Nº 10 del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos en común, siendo ambos, a la fecha, mayores de edad; asimismo indica que de haber adquirido bienes a liquidar, se ventilara a través de procedimiento aparte.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Enrique José Loreto, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Dobysnelly Coromoto García Jiménez a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien no hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Enrique José Loreto Escobar y Dobysnelly Coromoto García Jiménez; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-