REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 02 Agosto de 2022.
Años: 212º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VIELKA DESIREE GARCIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.701, domiciliada en el sector Pedregal, calle II Pedregal, casa S/Nº, Parroquia Manuel Manrique de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y JOSÉ MARIA ORCIAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.804, domiciliado en Calle Pedregal, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO ABELARDO AVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 136.497.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. C-342-2022
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito vía correo electrónico en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año (2022), consignado en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos VIELKA DESIREE GARCIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.701, y JOSÉ MARIA ORCIAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.804, domiciliado en Calle Pedregal, casa S/N, Parroquia Manuel Manrique de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TULIO ABELARDO AVILA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 136.497; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el 18 de diciembre del año 2015.
Aunado a esto, manifiesta los demandantes en su escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos en común, asimismo indica que de existir bienes gananciales serán ventilados por procedimiento aparte, fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto. La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en fecha 18 de diciembre del año 2015 según acta Nº 025, folio 25.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIELKA DESIREE GARCIA SOLORZANO y JOSÉ MARIA ORCIAL MUJICA Nº V-15.627.701 y V-3.689.804, respectivamente.
En fecha 31 de mayo del año 2022, previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignada a este Tribunal la presente demanda, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto, quedando signada bajo el Nº C-342-2022. Folio siete (07).
En fecha 03 de junio del 2022, este Tribunal mediante auto insta a la parte accionante a indicar por cual Jurisprudencia se fundamenta la presente demanda de Divorcio (Desafecto). Folio ocho (08).
En fecha 07 de julio de 2022, se recibe diligencia de la parte demandada en el que subsana lo solicitado por este Tribunal a lo cual informa que fundamenta la presente demanda en lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folio nueve (09).
En fecha 08 de julio de 2022 la jueza Suplente Especial LIZDANGI WILETZA SANCHE PAEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto y ordeno la admisión de la misma y librar boleta de Notificación a la representación fiscal. Folio diez (10)
En fecha 18 de julio de 2022, el ciudadano JESUS JAVIER VALERA MIERES, Alguacil Suplente de Este Tribunal dejo constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios doce (12) y trece (13).
En fecha 27 de julio del año 2022 se recibió oficio Nº 09-FP4-0336-22-0, de fecha 25/07/2.022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. Folios catorce (14) y quince (15).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos VIELKA DESIREE GARCIA SOLORZANO y JOSÉ MARIA ORCIAL MUJICA, identificados en autos, contrajeron matrimonio en la Parroquia Manuel Manrique municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, lo cual se constata mediante copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes de fecha 18 de diciembre del año 2015, acta Nº 025, folio 25, de fecha 18 de diciembre del año 2015, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: los solicitantes señalaron que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en Calle Pedregal, casa S/Nº, Parroquia Manuel Manrique de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos en común; asimismo, señalaron que no adquirieron bienes gananciales a liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos VIELKA DESIREE GARCIA SOLORZANO y JOSÉ MARIA ORCIAL MUJICA, identificados en autos, solicitan se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos VIELKA DESIREE GARCIA SOLORZANO y JOSÉ MARIA ORCIAL MUJICA, identificados en autos, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-