REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO, LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 11 de Agosto de 2022.
Años: 212º y 163º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Hassan Mahmoud El Hennaoui El Hennaqui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.689, quien actuara en nombre propio y en representación de sus coherederos Hanan El Hennaoui El Hennaqui y Husam El Hennaoui El Hennaqui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.974.266 y V-20.523.080, respectivamente, de este domicilio, representación en virtud a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS LUIS PAÉZ ASCANIO y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.433 y V-3.922.720, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 251.932 y 42.993.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº S-1503-2022
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha primero (01) de agosto del año 2022, por el ciudadano Hassan Mahmoud El Hennaoui El Hennaqui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.689, quien actúa en nombre propio y en representación de sus coherederos Hanan El Hennaoui El Hennaqui y Husam El Hennaoui El Hennaqui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-18.974.266 y 20.523.080, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debidamente asistidos por los Abogados Carlos Luis Páez Ascanio y Orlando José Loreto Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.433 y V-3.922.720, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 251.932 y 42.993, respectivamente.
El solicitante consigno adjuntas las siguientes pruebas instrumentales:
1. copia certificada de Acta de Defunción Nº 323, Folio 073, Tomo 2 de fecha 20/04/2022, del ciudadano de-cujus Mahmoud Hassan El Hennaoui Kues (+), expedida por Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes;
2. copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Husam El Hennaoui El Hennaqui, bajo el Nº 98, folio 98, Tomo I del año 1989, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arismendi Estado Barinas.
3. Copia certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana Hanan El Hennaoui El Hennaqui, bajo el Nº 285, folio 285, Tomo I del año 1987, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arismendi Estado Barinas
4. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Hassan Mahmoud El Hennaoui El Hennaqui, bajo el Nº 151, folio 151, tomo I, del año 1985, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arismendi Estado Barinas

En fecha en fecha 01 de agosto del año 2022, se le da entrada quedando anotada bajo el Nº S-1503-2022 de los libros llevados por este juzgado. Folio Quince (15)
En fecha 02 de agosto del año 2022 se Admitió por no ser contraria a derecho y se fijo oportunidad para evacuación de testigos. Folio Dieciséis (16)
En fecha 05 de agosto del año 2022, se declara desierta la audiencia de evacuación de testigo ya que la parte interesada no presento los testigos a declarar. Folio Diecisiete (17)
En fecha 05 de agosto del año 2022, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante asistida por el Abogado Carlos Luis Páez, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuación de testigos. Folio Dieciocho (18)
En fecha 08 de agosto del año 2.022, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la parte actora, y fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente a este para que tenga lugar audiencia de evacuación de testigos. Folio Diecinueve (19)
En fecha 10 de agosto del año 2.022, día fijado para que la realización de audiencia de evacuación de testigos, la parte solicitante presento a los ciudadanos: Aníbal José Estrada Aguilar y Juan Carlos Tejeda Riera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.423.661 y V-16.159.881, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folio Veinte(20) Veinte y uno (21) Veintidós (22)

III
MOTIVACIÓN
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, previamente hace las siguientes consideraciones:
El solicitante, ciudadano Hassan Mahmoud El Hennaoui El Hennaqui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.689, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos Hanan El Hennaoui El Hennaqui y Husam El Hennaoui El Hennaqui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-18.974.266 y 20.523.080, respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos por los Abogados Carlos Luis Páez Ascanio y Orlando José Loreto Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.433 y V-3.922.720,respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 251.932 y 42.993, en ese orden, actuando en su condición de hijos legítimos, respectivamente, del de-cujus Mahmoud Hassan El Hennaoui Kues (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada de Acta de Defunción Nº 323, Folio 073, Tomo 2 de fecha 20/04/2022, del prenombrado ciudadano (+), expedida por Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; copias certificadas de Acta de Nacimiento del ciudadano Husam El Hennaoui El Hennaqui, bajo el Nº 98, Folio 98, Tomo I del año 1989, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arismendi Estado Barinas; copias certificadas Acta de Nacimiento de la ciudadana Hanan El Hennaoui El Hennaqui, bajo el Nº 285, Folio 285, Tomo I del año 1987; copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Hassan Mahmoud El Hennaoui El Hennaqui, bajo el Nº 151, Folio 151, Tomo I, del año 1985, expedida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arismendi Estado Barinas, las cuales rielan al presente asunto, en el cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al de cujus (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.419, fallecido el día diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022), en el Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, del Estado Cojedes, tal como se evidencia en copia certificada del acta de Defunción signada con el Nº 323, Folio 073, Tomo 2 de fecha 20/04/2022, llevada en los Libros de defunción del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Tales documentos expedidos por el (la) funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano Mahmoud Hassan El Hennaoui Kues (+), ut- supra identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente el solicitante presentó oportunamente a los ciudadanos Aníbal José Estrada Aguilar y Juan Carlos Tejeda Riera, ya identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales herederos a los ciudadanos Hassan Mahmoud El Hennaoui El Hennaqui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.689, Husam El Hennaoui El Hennaqui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.080, y Hanan El Hennaoui El Hennaqui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.266; sobre el acervo del fallecido ciudadano Mahmoud Hassan El Hennaoui Kues(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-