TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:




DEMANDADO:

JANINI ANDREINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.880, domiciliada en el Callejón las Tejitas, casa 19-215, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

CARLOS ALFREDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.853, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar II Rodríguez, calle Principal, casa Nº 01 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE:


YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.759, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.433.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº C-347-2022

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2022, es recibida por distribución vía correo electrónico la presente demanda de Divorcio por Desafecto, y presentada en forma física en fecha: 14 de junio del año 2.022, incoada por la ciudadana JANINI ANDREINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.880, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.759, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.433, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.853, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar II Rodríguez, calle Principal, casa Nº 01 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, desde el día 18 de diciembre del año 2009.
Aunado a esto, manifiesta la solicitante “los primeros años de nuestra unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía, cariño, pero sucede que desde el mes de noviembre del año 2.015, comenzamos a hacer todo lo contrario, llegando al estado de hostilidad, discordia e incompatibilidad de caracteres, generando el desamor y el desafecto entre nosotros”, asimismo declara que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Callejón las Tejitas, casa 19-215, Municipio Ezequiel Zamora San Carlos, del Estado Cojedes, e indica que no existen bienes a liquidar y que de la unión conyugal y además señala que no procrearon hijos; fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por Registro Civil de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el acta Nº 272, folio 10, año 2009.
2. Copia de cédula de identidad de la ciudadana JANINI ANDREINA QUINTERO, identificada en autos.

En fecha 14 de junio de 2022, previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignada a este Tribunal la presente demanda, dándosele entrada en los libros respectivos y admisión mediante auto, quedando signada bajo el Nº C-347-2022, librándose en la misma fecha las Boletas respectivas. Folio Siete (07).
En fecha 20 de junio de 2022, el ciudadano JESUS JAVIER VALERA MIERES, Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, identificado en autos, no se encontraba en la dirección señalada en autos por lo cual no se pudo hacer efectiva la citación al mencionado ciudadano. Folio diez (10).
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano JESUS JAVIER VALERA MIERES, Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, identificado en autos, no se encontraba en la dirección señalada en autos por lo cual no se pudo hacer efectiva la citación al mencionado ciudadano. Folio once (11).
En fecha 29 de junio de 2022, el ciudadano JESUS JAVIER VALERA MIERES, Alguacil Suplente de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, identificado en autos, no se encontraba en la dirección señalada en autos por lo cual el ciudadano Alguacil dejó constancia que consigna la compulsa que le fue entregada en virtud que se traslado en tres (03) oportunidades sin encontrar al mencionado ciudadano. Folio doce (12).
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JANINI ANDREINA QUINTERO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, identificada en autos, mediante el cual solicita sea notificado en ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, identificado en autos, mediante audiencia telemática, vía whatsApp. Folio veinte (20).
En fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal acuerda lo solicitado mediante diligencia, por lo tanto fijó para el día 12 de julio del presente año (2022), a las 10:00 am con el objeto de celebrar audiencia especial telemática. Folio veintiuno (21).
En fecha 12 de julio de 2022 mediante acta se dejo constar que se realizo la audiencia especial telemática (video-llamada) la cual no fue efectiva por cuanto no se logro establecer comunicación luego de tres (03) intentos, con el ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, identificado en autos, por lo cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebración de audiencia especial. Folio veintidós (22).
En fecha 15 de julio de 2022 mediante acta se dejo constar que se realizo la audiencia especial telemática (video-llamada) la cual no fue efectiva por cuanto no se logro establecer comunicación luego de tres (03) intentos, con el ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, identificado en autos. Folio veintitrés (23).
En fecha 15 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JANINI ANDREINA QUINTERO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, identificada en autos, mediante el cual solicita sea notificado en ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, identificado en autos, mediante correo electrónico a la siguiente dirección de correo electrónico alfredohurtado234@gmail.com, carloshurtado30@gmail.com, carand1@gmail.com aportada por la parte. Folio veinticuatro (24).
En fecha 18 de julio de 2022, mediante auto este Tribunal ordeno enviar notificación vía correo electrónico al ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, desde el correo electrónico Institucional de este Tribunal, se imprimirá y certificará por la Secretaria de este Tribunal. Folio veinticinco (25).
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal deja constancia del comprobante de correo electrónico enviado al ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, identificado en autos, debidamente certificado. Folio veintiséis (26).
En fecha 21 de julio de 2022, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO. Folio veintisiete (27).
En fecha 22 de julio de 2022, vista las actuaciones que anteceden y vencido el lapso de comparecencia del ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, este Tribunal ordeno librar boletas de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio veintiocho (28).
En fecha 26 de julio de 2022, el ciudadano JESUS JAVIER VALERA MIERES, Alguacil Suplente de Este Tribunal dejo constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio treinta (30).
En fecha 27 de julio de 2022, se recibe oficio Nº 09-FP4-0331-2022-0 emanada de la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cual ordena agregar Oficio, a los autos que conforman el presente expediente. Folio treinta y tres (33).

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos JANINI ANDREINA QUINTERO y CARLOS ALFREDO HURTADO, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio San Carlos de Estado Cojedes, el día dieciocho (18) de diciembre del año mil nueve (2009) según consta en acta Nro. 272, Folio 10, del año 2009; consignada a tales efectos, la cual riela inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en fijado en: el Callejón las Tejitas, casa 19-215, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
• Cuarto: Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes a liquidar.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno. Asimismo, se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano CARLOS ALFREDO HURTADO y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JANINI ANDREINA QUINTERO y CARLOS ALFREDO HURTADO, antes identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.