II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido mediante Distribución en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Santos María Tejeda Manzanero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.077, correo electrónico santostejeda69@gmail.com, domiciliado en las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.887, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 38.436, con domicilio procesal en la Calle Páez, entre Vargas y Dr. González, Casa S/N Municipio Tinaco del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que al principio de nuestra relación fue armoniosa, reinaba el amor y el respecto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha quince(15) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto un ruptura prolongada de la vida en común; asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, no procreamos hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Alejandro Febres, sector centro II, Casa Nº 2-37 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos SANTOS MARÍA TEJEDA MANZANERO y BELKIS LISBET OLIVO CASTRO, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 01, Folio Nº 21, año 2008, emitido por la Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y Copias de cédulas de los ciudadanos Santos María Tejeda Manzanero y Belkis Lisbet Olivo Castro.
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante la cual le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-362-2022. Asimismo se Insto a la parte solicitante a indicar la fecha de separación y si durante la unión se habrían procreado hijos información necesaria para la admisión de la solicitud presentada (Folio 09).
En fecha Seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia presentada por el ciudadano Santos María Tejeda, identificados en autos, mediante la cual subsano lo solicitado por auto. (Folio 10).
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintidós (2022), El tribunal dicto auto, mediante la cual, admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho, una vez que conste en auto su notificación, celebrar audiencia especial librándose las respectiva boleta de Notificación. (Folios 11 y 13).
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Santo María Tejeda Manzanero, identificado en autos. (Folio 14 y 15).
En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal levanto Acta para la celebración de Audiencia Especial destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana Belkis Lisbet Olivo Castro, identificada en autos. (Folio 16).
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicto auto mediante la cual se dejo constancia de la citación efectuada vía Telemática a la ciudadana: Belkis Lisbet Olivo Castro, por lo que este Tribunal ordena Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 17).
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 19).
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto mediante la cual, ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0344-22-O, la cual emitió opinión favorable. (Folio 22)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Santos María Tejeda Manzanero y Belkis Lisbet Olivo Castro, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, el día Veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008), según acta Nº 01, Folio Nº 21, año 2008,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en Valles del Paraíso, Calle Alejandro Febres, Sector Centro II, Casa Nº2-37, en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Santos María Tejeda Manzanero, identificado en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Belkis Lisbet Olivo Castro, identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Santos María Tejeda Manzanero y Belkis Lisbet Olivo Castro; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-