II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante Distribución en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), y en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD)en fecha once (11) de Mayo de dos mil veintidós(2022) conforme a lo estipulado en la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentado por los ciudadanos Nidia Cristina Portocarrero Troncosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.594.116, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.105, correo electrónico: nidiatroncosa401@gmail.com, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa 9-28, Sector Centro de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, actuando en su nombre y en presentación y Luis Ernesto Reyes Herrero, de nacionalidad Cubano, mayor de edad pasaporte Nº E-0431110, correo electrónico: luisernestoreyes1234@gmail.com domiciliado en el sector 5 de Julio, casa S/N, de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de Julio del año dos mil once (2011), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día tres (03) de Febrero año dos mil doce (2012) manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años.
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en el Sector 5 de julio, casa s/s, de la ciudad de Tinaco del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luis Ernesto Reyes Herrero y Nidia Cristina Portocarrero Troncosa, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de Julio del año dos mil once (2011), según acta Nº 0082, Folio 0082, de fecha 07/07/2011, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), El Tribunal dicto auto, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-347-2022 y en esta misma fecha, se admitió el presente asunto, librándose la respectiva Boleta de Citación. (Folio 07 y 08).
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó recibo de boleta de citación librada al fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente firmada. (Folio 09 y 10).
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós(2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0352-2022-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 11 y 12).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de diez (10) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día tres (03) de Febrero año dos mil doce (2012), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de diez (10) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de Julio del año dos mil once (2011), según acta Nº 0082, Folio 0082, de fecha 07/07/2011, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos NIDIA CRISTINA PORTOCARRERO TRONCOSA Y LUIS ERNESTO REYES HERRERO ya identificados anteriormente y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día siete (07) de Julio del año dos mil once (2011). Así se decide.-