Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de pensión de alimento, incoada por la ciudadana MARIA JACKELINE MORILLO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.158.869, contra el ciudadano RAMÓN EMILIO DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.614.394, en beneficio de los ciudadanos YELMARY DEL VALLE DELGADO MORILLO y MANUEL ALEJANDRO DELGADO MORILLO, de veintitrés (23) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran niños de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales que conforma el presente asunto, copia del Acta de Nacimiento de los Beneficiarios, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en las que se demuestra que los beneficiarios en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.