-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 09 de junio de 2021, por la ciudadana EGLYS ANDREANYELA AGREDA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.477.651, debidamente asistido por el Abogado ANGEL RAMON FLORES NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.077; dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de junio de 2021, quedando anotada bajo el Nº. 050-2021, admitiéndose la presente petición y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones, quedando fijada para el día 23 de junio del año 2021, a las 10:30 de la mañana.
Por auto de fecha 06 de julio de 2021, se acordó reprogramar el acto de evacuación de testigos para el día 08 de julio de 2021, a las 10:30 de la mañana.
Por auto de fecha 08 de julio de 2021, se declara desierto el acto fijado para evacuar a los testigos en virtud a la incomparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 26 de julio de 2021, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, designada como Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de julio de 2021, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento de la Jueza Suplente Especial.
Por auto de fecha 30 de julio de 2021 se acuerda reprogramar acto de evacuación de testigos para el tercer (3er) dìa de despacho siguiente a este a las 9:30 y 9:45 de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2021, se deja constancia que se declara de3sierto el acto de evacuación de testigos, en virtud a la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2021, es presentada diligencia por la ciudadana Eglys Andreanyela Agreda Godoy, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021 se acuerda fijar acto de evacuación de testigos para el día 18 de agosto de 2021, a las 10:00 y 10:152 de la mañana.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN PAEZ BOLIVAR y LUIS FERNANDO BAÑOL PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-28.414.996 y V-24.741.581 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION


La solicitante ciudadana EGLYS ANDREANYELA AGREDA GODOY supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ubicado en la urbanización San Ramón, calle Manrique entre avenida Los Gabanes, casa Nº G-21, Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización, de fecha 25 de mayo de 2021, emitida por el sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
- Cedula Catastral, según ficha Nº 1789, de fecha 21 de enero de 2021, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del consejo Municipal de San Carlos estado Cojedes
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EGLYS ANDREANYELA AGREDA GODOY, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN PAEZ BOLIVAR y LUIS FERNANDO BAÑOL PACHECO ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.