Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de fijación de pensión de alimento, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL FIGUEREDO y MARITZA JOSEFINA OCHOA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.530.693 y V-7.563.170 respectivamente en beneficio de las ciudadanas ANABEL KARINA y DIANA MARIOXIS FIGUEREDO OCHOA, de treinta y uno (31) y treinta y dos (32) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran niña y/o adolescente de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela al folio dos (02) y su vto de las actas procesales que conforma el presente asunto, en la que se demuestra que las beneficiarias en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las beneficiarias; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.