República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: ARSENIO JAVIER GONZALEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.144, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº1-62, sector centro 1, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, actuando en este acto en mi nombre y en representación de los coherederos ciudadanos JOSEFA ZAPATA DE GONZALEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.300.733, MARIA DOLORES GONZALEZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.896, JOSE ALBERTO GONZALEZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.963, MILEIDA GONZALEZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.536, todos de este domicilio.-
Abogada asistente: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.481, teléfono 0412-0453784, con domicilio procesal en la calle Urdaneta casa Nº13-42, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria estado Cojedes
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6050/22.
Fecha: 08/08/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 03/08/2022, bajo el Nº 6349 la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano ARSENIO JAVIER GONZALEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.144, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº1-62, sector centro 1, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, actuando en su carácter de heredero y en representación de los coherederos, ciudadanos JOSEFA ZAPATA DE GONZALEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.300.733, MARIA DOLORES GONZALEZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.896, JOSE ALBERTO GONZALEZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.963, MILEIDA GONZALEZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.536, todos de este domicilio.

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el día siguiente de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6050/22.

En fecha cinco (05) de agosto del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: NESTOR ANTONIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, de 65 años, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.539.265, soltero, domiciliado en Las Vegas, sector centro II, casa S/N del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, y RICHARD ANIBAL BOLIVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.696, soltero, chofer, domiciliado en Las Vegas, sector Mata Abdón III, casa s/n del Municipio Rómulo Gallegos , del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante ARSENIO JAVIER GONZALEZ ZAPATA, actuando en su propio nombre y en representación de sus co-herederos JOSEFA ZAPATA DE GONZALEZ, MARIA DOLORES GONZALEZ ZAPATA, JOSE ALBERTO GONZALEZ ZAPATA y MILEIDA GONZALEZ ZAPATA, ya identificados, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ARSENIO HILARIO GONZALEZ RODRIGUEZ y fuera extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-247.689; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 03, folio Nº 003, de fecha 28/01/2022, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, correspondiente al causante ARSENIO HILARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARSENIO HILARIO GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSEFA ZAPATA, bajo el Nº 13, de fecha 12/08/1961, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: ARSENIO JAVIER GONZALEZ ZAPATA bajo el Nº328 folio 168, de fecha 17/05/1962, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, JOSE ALBERTO GONZALEZ ZAPATA, bajo el Nº 59, Folio 30, de fecha 28/04/1967, del Registro Principal del estado Cojedes, MILEIDA GONZALEZ ZAPATA, bajo el Nª 248, folio 0, de fecha 21-07-1976, emanada del Registro Principal del estado Cojedes y MARIA DOLORES GONZALEZ ZAPATA, bajo el Nº 30, folio 15, de fecha:16-03-1965, emanada del Registro Principal del estado Cojedes.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos, del ciudadano ARSENIO HILARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, salvo prueba en contrario.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO PAEZ y RICHARD ANIBAL BOLIVAR RAMIREZ, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido ARSENIO HILARIO GONZALEZ RODRIGUEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita su esposa e hijos, sobre el acervo hereditario de el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSEFA ZAPATA DE GONZALEZ, ARSENIO JAVIER GONZALEZ ZAPATA, MARIA DOLORES GONZALEZ ZAPATA, JOSE ALBERTO GONZALEZ ZAPATA y MILEIDA GONZALEZ ZAPATA, titulares de la cedula de identidad Nº E.300.733, V- 7.538.144, 7.561.896, Nº V-9.536.963, Nº V-12.365.536, , respectivamente, en su condición de esposa e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ARSENIO HILARIO GONZALEZ RODRIGUEZ y fuera extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 247.689; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
S- 6050-22.-