REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes y de la causa

DEMANDANTE: IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEMANDADO JOVEN ADULTO: ROSMARY JOSEFINA CASTELLANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.318.894, venezolana, ama de casa, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Demanda Civil.
Sentencia Interlocutoria (Conflicto negativo de competencia).
Expediente Nº 2672/22.
Fecha: 01/08/2022.
-II-
Antecedentes

Presentada por distribución la presente demanda, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, bajo el N° 6329, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual, mediante decisión de fecha ocho (08) de julio de 2022, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre su competencia para conocer la misma, conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2022, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº 2672/22.

-III-
Sobre la competencia por la materia.

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente causa y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada demanda, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como en el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En relación a la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan”.

En el caso de autos, el actor señala en el libelo de demanda que: “Con la presente demanda se procura la reparación del daño que le fuera causado en el patrimonio de la victima la ciudadana MAURY (Demás datos en reserva) mediante la restitución total del inmueble, en virtud de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos emanada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal tal y como se Evidencia del Auto de Sentencia Condenatoria, decisión numero 240, de fecha 25 de abril de 2022.”

Igualmente expone en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 25 de abril de 2022 se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes donde la Ciudadana ROSMARY JOSEFINA CASTELLANO ROJAS admitió los hechos y fue condenada a cumplir la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta simultáneamente por el lapso de un año y la sanción de servicio a la comunidad por un lapso de tres meses.

Ahora bien cabe destacar que hasta la presente fecha la ciudadana ROSMARY JOSEFINA CASTELLANO ROJAS continua ocupando el referido inmueble por lo que con ello deja de forma y explicita que la finalidad del proceso y la restitución del daño a la victima tal y como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal no se ha producido por lo que evidentemente no se ha cumplido con la finalidad del mismo como lo establece la precitada norma. Por lo (sic) en aras de garantizar la protección de los derechos de la víctima se intenta la presente acción con la finalidad de solventar su situación y sea verificado el cumplimiento efectivo de la reparación establecida en la ley.”

Verificado lo anterior, este Tribunal considera oportuno mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla, la acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En tal sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

La indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en la exposición de motivos del Código in comento, se señala que la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.

Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.

Respecto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.

En el caso que nos ocupa la fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, propuso la acción civil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de Julio de 2022, manifestando que ejerce dicha acción “ A los fines que sea reparado el daño causado a la víctima como objetivo del Proceso Penal tal y como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes de la República, por medio de la restitución del inmueble constituido por una vivienda tipo casa ubicada en la Avenida 21 de enero del Barrio Ezequiel Zamora casa número 559-A municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes objeto del delito de invasión cometido por la ciudadana demandada ROSMARY JOSEFINA CASTELLANO ROJAS en contra de la ciudadana MAURY (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) propietaria del mismo tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes bajo el número 32 Folios 171 a 173 Tomo 01 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2021.”
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la parte accionante haciendo uso del principio dispositivo de la acción, entendido como el poder de disposición del que gozan las partes, tanto sobre el derecho de acción como sobre el objeto mismo del proceso, escogió la jurisdicción penal para ejercer la acción civil derivada del delito de invasión. A pesar de tal circunstancia, el juzgado declinante consideró que el competente por la materia para conocer de la presente demanda es “la Jurisdicción Civil Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, (sic) Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, que Corresponda”, sin hacer mayores precisiones respecto a la norma jurídica en que fundamenta tal competencia por la materia e indicando que “los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se encargan del establecimiento de responsabilidades del adolescente por los hechos penales en los que incurran, y en este caso la solicitud de entrega material de la vivienda corresponde a la Jurisdicción Civil Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos (sic), Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se observa.-
Como corolario de tales consideraciones, debe esta juzgadora declarar la Incompetencia por la Materia de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado declinante era competente para conocer de la presente causa, por lo que resulta forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de las actas del presente expediente para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la presente controversia. Así se decide.-
-IV-
Decisión

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la Materia para conocer de la presente acción civil presentada por la ciudadana IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la adulto joven ROSMARY JOSEFINA CASTELLANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.318.894, venezolana, ama de casa, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, en consecuencia, se plantea un Conflicto Negativo de Competencia por la Materia entre éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes. SEGUNDO: Acuerda solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata de copia certificada del presente expediente a esa máxima instancia judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, al primero (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Expediente Nº 2672/22 María Soledad Moreno Mejías