REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Parta Activa: Luis Eduardo BadialiD´agosta, titular de la cedula de identidad N° V-8.673.373.
Apoderado Judicial: Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.150.
Parte Pasiva: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.594.123.
Apoderados Judiciales: Jesús Andrade y José Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.937 y 234.955, respectivamente, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario y Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes, respectivamente
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar solicitud Incompetencia Sobrevenida
Expediente: Nº 0717
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de solicitud de Incompetencia Sobrevenida de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha 12 de abril de 2022 por el abogado José Heriberto Carvallo Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo elN° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.594.123, ratificando dicha solicitud mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022.
-III-
Alegatos de la Parte Pasiva
Alega el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, con domicilio procesal el Sector Limoncito, Municipio San Carlos del estado Cojedes, en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, el cual corre inserto del folio 93 al 95 dela Pieza N° 01 del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
…Omissis…Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar la incompetencia sobrevenida por la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022, compareció ante este Despacho de la Defensa Publica Segunda (2) Agraria adscrita a la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, la ciudadana BLAXELYS DE LA CHIQUINQUIRA MENDOZA SALAS, la cual manifestó que fue desalojada del inmueble que ocupaba con sus dos (02) hijas menores de edad, la cual es la casa principal del lote de terreno denominado AGROPECUARIA EL FRASAL, que ha estado ocupando por más de 10 años, ya que vivía con el ciudadano FRANCISCO SALCINES, quien es el propietario, su pareja y padre de una de sus hijas BLANCA FRANCELYS SALCINES MENDOZA, el día 24 de marzo del año en curso, por parte de una comisión de funcionarios que se trasladaron a realizar una Inspección Judicial, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, no oficio al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, y el mismo en el transcurso para el traslado, fue a solicitar el apoyo de una funcionaria adscrita al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para que estuviera presente en dicho acto, que tuvo como consecuencia el desalojo, teniendo la niña derechos ya que el padre ausente es el dueño de las referidas bienhechurías y el lote de terreno que son tierras privadas.
Es de hacer notar, que en relación a los testigos evacuados en fecha 11 de abril del año en curso, se evidencio la existencia e interés legal, donde dejan claramente que el ciudadano FRANCISCO SALCINES, tiene una hija de nueve (09) años, de nombre BLANCA FRANCELYS SALCINES MENDOZA, la cual esta defensa anexo como prueba documental copia certificada de la partida de nacimiento. Que riela en los folios 72 y 73, del presente expediente, por cuanto se debe garantizar sus derechos, el desarrollo integral, el patrimonio para el futuro de la niña y garantizar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde estipula lo siguiente; cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niño, Niña y Adolescentes frente a otros e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por otra parte, esta defensa publica segunda con competencia en materia agraria, hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, en el expediente numero 406, nomenclatura interna de ese juzgado, solicitud de medida de protección la cual la partes son demandante TITA SALAZAR contra demandada NAYLETH DEL CARMEN DIAZ, quien la demandada es madre de una adolescente quien la misma tenía interés para garantizar sus derechos, ya que es hija del dueño de las tierras, es por lo que esta defensa solicita la incompetencia por la materia, ya que los hechos son semejantes y que los mismos tienen una cosa en común la cual es garantizar el Interés Superior del niño, niña y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En virtud de lo expuesto, así como de las pruebas documentales y de testigos, las que corren insertas en la presente causa, solicito muy respetuosamente la incompetencia sobrevenida por la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 177 (literal M) cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, y en consecuencia sea remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Cojedes, ya que esta defensa considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, no es competente para conocer el presente asunto, por cuanto están en riesgo y puede causar un daño irreparable a los derechos, el desarrollo integral, el patrimonio para el futuro de la niña BLANCA FRANCELYS SALCINES MENDOZA, y garantizar el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el padre es el padre es el dueño del referido lote de terreno y del inmueble de donde fue desalojada con su hermana y madre ciudadana BLAXELYS DE LA CHIQUINQUIRA MENDOZA SALAS…Omissis…
De igual forma, mediante escrito consignado en fecha 18 de abril de 2022, el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, con domicilio procesal el Sector Limoncito, Municipio San Carlos del estado Cojedes, expuso lo siguiente:
…Omissis… Esta representación de la Defensa Publica, visto que en fecha 12 de Abril del año 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario emitió un auto donde solicita que consigne dentro de los tres días de despacho siguientes copia certificada del acta de defunción del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALCINES, esta Defensa Publica hace la comparación es por el hecho que existe una adolescente en el acto que conllevo al desalojo, mas no se están invocando los derechos hereditarios, ya que la ausencia del ciudadano antes mencionado es porque esta fuera del país, sino los derechos de ocupación pacífica e ininterrumpida de la ciudadana Blaxelys Mendoza y sus hijas, que fue vulnerado y tuvo como consecuencia el día de la inspección judicial el desalojo de ellas, ese es el derecho que esta defensa alega, no el hereditario, por cuanto se debe garantizar sus derechos, el desarrollo integral, el patrimonio para el futuro de la niña y garantizar el interés Superior del niños, niñas y adolescentes, donde establece lo siguiente; Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En virtud de lo antes expuesto, así como de las pruebas documentales y de testigo, las que corren insertas en la presente causa, solicito muy respetuosamente la incompetencia sobrevenida por la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 177 literal M) cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimidades activos o pasivos en el proceso, y en consecuencia sea remitido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, ya que esta defensa considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, no es competente para conocer el presente asunto, por cuanto están en riesgo y puede causar un daño irreparable a los derechos, el desarrollo integral, el patrimonio para el futuro de la niña BLANCA FRANCELIS SALCINES MENDOZA, y garantizar el Interés Superior del niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que el padre es el dueño del referido lote de terreno y del inmueble la cual ella tiene derechos, y donde fue desalojada conjuntamente con su hermana y madre ciudadana BLAXELYS DE LA CHIQUINQUIRA MENDOZA SALAS…Omissis…
-V-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En complemento de ese criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, la noción de incompetencia, es definida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo la presente Solicitud de Medida de Protección, a tal efecto observa lo siguiente:
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que no puede ser quebrantado por el Juez ni por los particulares, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente. Nº 00-2794, al pronunciar la decisión. Nº 576 ha señalado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En el mismo orden, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, dejó sentado que:
(…), la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tienen derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…).
Es necesario precisar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En concordancia con el mencionado artículo, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en la Reforma de mencionada Ley en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda, que establece lo siguiente:
Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo reformada posteriormente, publicándose en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, pudiéndose constatar en el link: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-de-reforma-parcial-de-la-ley-organica-para-la-proteccion-de-ninos-ninas-y-adolescentes-20211025175903.pdf), establece lo siguiente:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo.
Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.(Negrilla y subrayado del tribunal).
Al analizar el literal “m”, del Parágrafo Primero, referido a los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual es el invocado por el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, se desprende que para que se considere competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben concursar bien sea como parte demandante o demandada, es decir, debe estar legitimada, tener interés jurídico actual lo cual se debe comprobar a través de cualquier medio de prueba, los derechos e intereses de la niña Blanca FrancelisSalcines Mendoza.
Lo anterior, ha sido reiterado en distintas oportunidades mediante sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.
Ahora bien, el presente caso, versa sobre una Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de las Actividades Agropecuarias, requerida por el Ciudadano Luis Eduardo Badiali D’ Agosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.673.373 en contra de la ciudadana Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.594.123, no manifestando dicho ciudadano que existieran algún niño, niña o adolescente que le estuviera causando algún tipo de menoscabo a la esfera jurídica de sus derechos e intereses. Dicha solicitud de medida, fue admitida en la misma fecha y acordándose el traslado y constitución del tribunal, para el día 24 de marzo de 2022, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA FRASAL, C.A., ubicado en Jurisdicción del Municipio San Carlos y Ricaurte, del estado Cojedes, para lo cual se libraron oficios a diversas instituciones (Director Administrativo Regional del estado Cojedes, Director estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana N° 32) para el acompañamiento y apoyo de este juzgado a la Inspección Judicial efectuada.
Considera necesario este Tribunal, aclarar y hacer especial mención, que en fecha 24 de marzo de 2022, al este juzgado durante el trayecto hacia la zona donde se encuentra ubicado el predio en conflicto, específicamente en el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, al momento de buscar los efectivos militares que acompañarían en calidad de apoyo al tribunal, el Sargento Mayor de Segunda identificado como Saúl Zerpa, titular de la titular de la cedula de identidad N° V-15.486.785, manifestó que él en compañía, de otros funcionarios habían ido la semana anterior, al predio en conflicto, con ocasión a una denuncia formulada por el Ciudadano Luis Badiali, y que en el momento en que ellos fueron, se encontraban de visita unas damas y unos niños, por lo que a los fines de evitar posibles inconvenientes, se pasó pidiendo el apoyo de manera verbal (en virtud de encontrarse en el ejercicio de las funciones del juzgado, y al encontrarse ante una petición de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tanto al Comandante del puesto de las Vegas de la Policía Nacional Bolivariana (Comisario Ugas, quien facilito el apoyo de una funcionaria femenina y 01 masculino), así como de la Defensora Municipal de guardia, del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana Yelis Pérez Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.889.805, sin embargo, durante el recorrido efectuado al lote de terreno en controversia, no se observaron la presencia de niños, niñas ni adolescentes y así, se dejó expresa constancia en el Particular Segundo del acta de inspección levantada. Así se aclara.
De igual forma, se desprenden de las actuaciones del presente expediente, que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:
…Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…Omissis…
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida, lo cual en el presente asunto, la parte pasiva lo es la ciudadana Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.594.123, más no así la niña Blanca FrancelisSalcines Mendoza. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en fecha 12 de abril de 2022, el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, con domicilio procesal el Sector Limoncito, Municipio San Carlos del estado Cojedes, presentó escrito de solicitud de declinatoria de competencia, el cual corre inserto del folio 93 al 95 de la Pieza N° 01 del presente expediente, ante lo cual, en la misma fecha, este tribunal emitió un auto, el cual corre inserto al folio 100 de la Pieza N° 01 del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Visto el anterior escrito de solicitud de Declaratoria de Incompetencia Sobrevenida de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su carácter de autos, mediante el cual alega la existencia de una niña de 09 años de edad, hija del Ciudadano Francisco Salcines, de lo cual a su criterio deviene en la Incompetencia de este Tribunal, invocando para ello una sentencia emanada anteriormente por este Juzgado recaída en el Expediente N° 0406 (nomenclatura interna de este Tribunal). En consecuencia, este Tribunal a los fines de realizar el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado, considera necesario para formar un mejor criterio, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Instar a la parte pasiva en el presente expediente y/o a su representación judicial, para que consigne dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al proferimiento del presente auto, copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Francisco Antonio Salcines, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.189.277. En este sentido, una vez cumplido por la parte Instada lo anteriormente requerido, este Juzgado emitirá el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…Omissis…
Ante el proferimiento del antes citado auto de este tribunal, tal como ya ha sido con anterioridad en la presente sentencia, el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, en fecha 18 de abril de 2022, vuelve a introducir un escrito, el cual ya fuere transcrito en párrafos anteriores, y el cual es del tenor siguiente:
…Omissis… Esta representación de la Defensa Publica, visto que en fecha 12 de Abril del año 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario emitió un auto donde solicita que consigne dentro de los tres días de despacho siguientes copia certificada del acta de defunción del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALCINES, esta Defensa Publica hace la comparación es por el hecho que existe una adolescente en el acto que conllevo al desalojo, mas no se están invocando los derechos hereditarios, ya que la ausencia del ciudadano antes mencionado es porque esta fuera del país, sino los derechos de ocupación pacífica e ininterrumpida de la ciudadana Blaxelys Mendoza y sus hijas, que fue vulnerado y tuvo como consecuencia el día de la inspección judicial el desalojo de ellas, ese es el derecho que esta defensa alega, no el hereditario, por cuanto se debe garantizar sus derechos, el desarrollo integral, el patrimonio para el futuro de la niña y garantizar el interés Superior del niños, niñas y adolescentes, donde establece lo siguiente; Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En virtud de lo antes expuesto, así como de las pruebas documentales y de testigo, las que corren insertas en la presente causa, solicito muy respetuosamente la incompetencia sobrevenida por la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 177 literal M) cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimidades activos o pasivos en el proceso, y en consecuencia sea remitido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, ya que esta defensa considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, no es competente para conocer el presente asunto, por cuanto están en riesgo y puede causar un daño irreparable a los derechos, el desarrollo integral, el patrimonio para el futuro de la niña BLANCA FRANCELIS SALCINES MENDOZA, y garantizar el Interés Superior del niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que el padre es el dueño del referido lote de terreno y del inmueble la cual ella tiene derechos, y donde fue desalojada conjuntamente con su hermana y madre ciudadana BLAXELYS DE LA CHIQUINQUIRA MENDOZA SALAS…Omissis…
En este sentido, visto que el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, alegó una presunta posesión pacifica e ininterrumpida de la niña Blanca FrancelisSalcines Mendoza, ello conllevo, a que mediante auto, dictado en fecha 18 de abril de 2022, el cual corre inserto al folio 122 de la Pieza N° 01 del presente expediente, este Juzgado Agrario haciendo uso de los artículos 190 y artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 14-1030, de fecha 17 de diciembre de 2014, solicitara de manera oficiosa lo siguiente:
…Omissis…Instar a la parte pasiva en el presente asunto, que lo es la Ciudadana Blaxelis Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 17.594.123 y/o a su representación judicial para que consigne dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al proferimiento del presente auto, lo siguiente: 1) Todos los documentos públicos y/o administrativos, con los que cuente, que permitan ilustrar a este Juzgado, sobre la presunta ocupación, posesión, permanencia y/o desarrollo de actividades agroproductivas, que alega haber tenido, sobre el lote de terreno en controversia, así como de sus hijas, en virtud de la solicitud de Incompetencia Sobrevenida peticionada por su representación judicial y la cual, se encuentra pendiente para formular el pronunciamiento correspondiente, al igual que pudiera ser pertinente para formar un mejor criterio en relación a la controversia surgida. 2) El Instrumento Poder, para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria FRASAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunswcripcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1986, bajo el Nª 47, Tomo 6-A Pro, Expediente 325-3586. Así se establece…Omissis… (Negrillas y subrayado del tribunal).
Siendo necesario, aclarar, que hasta esta oportunidad procesal de decidir sobre la Incompetencia Sobrevenida solicitada por el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, con domicilio procesal el Sector Limoncito, Municipio San Carlos del estado Cojedes, a pesar de que transcurrió tiempo en demasía al otorgado, no consigno ningún medio probatorio que denotara y demostrara lo afirmado, de que la niña Blanca FrancelisSalcines Mendoza, haya estado mantenido una posesión o permanencia sobre el lote de terreno en controversia, salvo lo dicho por la parte pasiva. Así se establece.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Dichas normativas legales, son del tenor siguiente:
Artículo 506 (C.P.C.): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 (C.C.): “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Ahora bien, es preciso destacar que resultan insuficientes e impertinentes para este Juzgador, los instrumentos presentados por la parte pasiva, que lo es la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, referidos al acta de nacimiento de la niña Blanca FrancelisSalcines Mendoza (ello lo único que demuestra, es que es hija de la parte pasiva de autos y del ciudadano Francisco Antonio Salcines, titular de la cedula de identidad N° V-6.189.277) y del documento de compra-venta del predio de marras, el cual está a nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria FRASAL C.A., en cuya entidad mercantil, el ciudadano Francisco Antonio Salcines, titular de la cedula de identidad N° V-6.189.277, es accionista, pero como bien lo señala la representación judicial de la parte pasiva, dicho ciudadano aún se encuentra vivo, por lo que no le han nacido derechos hereditarios a la niña niña Blanca FrancelisSalcines Mendoza, para intervenir en el presente asunto, de lo anteriormente, se determina que existe una carencia de legitimación a la causa, en cuanto a la niña Blanca FrancelisSalcines Mendoza. Así se decide.
De igual forma, se hace necesario aclarar, que si bien es cierto, el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, con domicilio procesal el Sector Limoncito, Municipio San Carlos del estado Cojedes, en su escrito de solicitud de Incompetencia Sobrenida, presentado en fecha 12 de abril de 2022, argumentó lo siguiente:
…Omissis…Por otra parte, esta defensa publica segunda con competencia en materia agraria, hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, en el expediente numero 406, nomenclatura interna de ese juzgado, solicitud de medida de protección la cual la partes son demandante TITA SALAZAR contra demandada NAYLETH DEL CARMEN DIAZ, quien la demandada es madre de una adolescente quien la misma tenía interés para garantizar sus derechos, ya que es hija del dueño de las tierras, es por lo que esta defensa solicita la incompetencia por la materia, ya que los hechos son semejantes y que los mismos tienen una cosa en común la cual es garantizar el Interés Superior del niño, niña y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes…Omissis…
Sin embargo, yerra la representación judicial, en su argumento para peticionar la Inadmisibilidad Sobrevenida, pues si bien es cierto, este Juzgado en fecha 09 de enero de 2019, dicto la sentencia N° 002-19, Expediente N° 0406, Caso Tita Salazar de Ochoa contra Nayleth del Carmen Díaz, en la cual se hizo parte como tercera Interesada una adolescente, debidamente representada por el por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en dicho asunto, si se encontraban involucrados los derechos e intereses de una adolescente, tal como quedó asentado en la sentencia en referencia, la cual se puede verificar en el link informático http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2019/ENERO/2270-9-EXPEDIENTE0406-0002.HTM, de la cul se extrae lo siguiente:
…Omissis…Lo anterior, es decir en relación a la existencia de la adolescente, quien se hace parte como tercera interesada en la presente causa, va en consonancia con lo expuesto por la propia solicitante de autos, lo cual puede ser evidenciado al folio dos (02) del escrito de solicitud, en donde reconoce la existencia de la adolescente PABLIMAR MARIAEUGENIA OCHOA DIAZ, y manifiesta expresamente que la mencionada adolescente detenta derechos hereditarios sobre el predio de marras, al igual que en los documentos que fueren consignados como acervo probatorio por la solicitante de autos para fundamentar su solicitud de medida de protección.
Incluso, encontrándose a derecho la Ciudadana Tita Salazar de Ochoa a través de la notificación del abocamiento del suscrito juez, que fuere recibida por su Apoderado Judicial, Abogado Juan Alberto Vivas, la cual fue practicada en fecha 28 de noviembre del año 2018 por el Ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y cuya constancia fue asentado en los autos en la misma fecha, la parte solicitante no realizó ningún acto procesal para contradecir y desvirtuar los alegatos expuestos por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente PablimarMariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669…Omissis…
…Omissis…Es por ello que, al encontrarse involucrados de manera directa los derechos e intereses de una adolescente en la presente causa, hacia que este Juzgado Agrario desde el mismo momento en que fue presentada la solicitud, fuese un Juzgado Incompetente por la materia, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales emanados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los distintos tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior se desprende, porque incluso la solicitante de autos, Ciudadana Tita Salazar de Ochoa, realizó, tal como lo argumentó el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y en nombre y representación de la Adolescente PablimarMariaeugenia Ochoa Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, la solicitud de medida de protección solamente en su condición de cónyuge del De Cujus, omitiendo constituir un Litis Consorcio Activo Necesario, pues en el Acta de Defunción del De Cujus Ciudadano Pablo José Ochoa Vásquez, salen reflejados como sus hijos los Ciudadanos Pablo Daniel Ochoa Vásquez de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.414.075, Dayana Carolina Ochoa Alvarado, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.101.237, Andrés Eloy Ochoa Velásquez, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.670.700 y la Adolescente PablimarMariaeugenia Ochoa Díaz, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.802.669, y tampoco realizo la petición actuando en su condición de coheredera de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual le vulnero de manera directa los derechos e intereses a la adolescente, no siendo evidenciado por el otrora juez de este juzgado, incluso ante dicha situación no quedaría demostrado el primer requisito para el dictamen cautelar, es decir el referido al FumusBonis Iuris, por parte de la parte solicitante de autos al carecer de la cualidad necesaria para formular dicha petición. Así se establece.
De lo antes expuesto, se infiere entonces del anterior pronunciamiento que en efecto este Tribunal de Primera Agrario, ante la existencia y constancia de elementos probatorios de la existencia de una adolescente quien es sujeto de derecho, ha debido declararse incompetente en razón de la materia, conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la decisión N° 1881 del 08 de diciembre de 2011 y en la decisión N° 1951 del 15 de diciembre de 2011, cesando su competencia para conocer de cualquier pedimento, agravándose la situación cuando este órgano jurisdiccional omitió realizar la declinatoria ante la existencia de la adolescente PablimarMariaeugenia Ochoa Díaz, con lo cual se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente también se le violento el Principio de Prioridad Absoluta, el Interés Superior de dicha adolescente y el Derecho de ser Oída, garantías legales establecidas en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que son de orden público y de estricta observancia para los jueces de la República, en este sentido tal conducta omisiva del otrora juez de este Tribunal Agrario, afectó de manera directa al principio del juez natural, ya que, se insiste, de haberse realizado dicha declinatoria por el anterior juez, a la adolescente PablimarMariaeugenia Ochoa Díaz, la está perjudicando una sentencia de una medida cautelar dictada por un juez manifiestamente incompetente y que dicho sea de paso se omitió notificarla del dictamen emanado, y con cuyo dictamen como lo denuncia su representante judicial se ha visto afectada en el normal desarrollo de las actividades agroproductivas que había venido ejerciendo junto a su difunto padre en el lote de terreno objeto de controversia, lo que va en contra de su Interés Superior…Omissis…(Negrillas y subrayado del tribunal).
Al respecto, es decir, en cuanto a la falta de legitimidad de la niña Blanca FrancelisSalcines Mendoza, conviene traer a colación, lo señalado por el Procesalista Luis Loreto,
“La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.”
Asimismo, el autor Liebmanha indicado, que el interés para obrar o interés para accionar:
"está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho".
Es por ello, que, considera este Juzgador que la legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra; en el caso in examine, la titularidad del derecho reclamado no luce indubitable pues como se explicó ut supra los documentos utilizados (partida de nacimiento y documento de compra-venta sobre el lote de terreno en conflicto) como medios probatorios no son los idóneos para acreditar el derecho de la Blanca FrancelisSalcines Mendoza, a tenerla como parte o interés en el presente asunto, así como tampoco a pesar de haber sido requerido mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2022, no fue consignado ningún instrumento o medio probatorio suficiente que lograra demostrar la presunta posesión o permanencia de la misma, sobre el lote de terreno en controversia, lo que trae como consecuencia su falta de legitimación y como resultado de ello la competencia de este Juzgado. Así se establece.
Incluso, tal como se dejó aclarado en párrafos anteriores, al momento de efectuarse la inspección judicial en el predio en conflicto, estuvo presente la Defensora Municipal de guardia, del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos, cuya funcionaria de haber constatado de que pudieran haber estado involucrado derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes en el predio, pudo actuar dentro del ámbito de su competencia y dictar las medidas de protección, que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no ocurrió . Así se establece.
Establecido y decidido, lo anterior, y visto que fue peticionada una Incompetencia de manera Sobrevenida de este Juzgado, se hace necesario señalar, que, el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Es por ello, que, considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, resulta competente para seguir conociendo de la presente de Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de las Actividades Agropecuarias, y en tal sentido, se hace pertinente Ratificar la Competencia para seguir conociendo la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de las Actividades Agropecuarias, requerida de manera verbal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el Ciudadano Luis Eduardo Badiali D’ Agosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.673.373, en contra de la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero:Sin Lugar la solicitud de Incompetencia Sobrevenida, peticionada por el abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.904.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, asistiendo y representando a la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, con domicilio procesal el Sector Limoncito, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Así se decide. Segundo:Se Ratifica la Competencia para seguir conociendo la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de las Actividades Agropecuarias, requerida de manera verbal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el Ciudadano Luis Eduardo Badiali D’ Agosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.673.373, en contra de la ciudadana: Blaxelys de la Chiquinquira Mendoza Salas, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.594.123, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. Cuarto: No se hace necesario la notificación delas partes, al encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 064-2022.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Expediente Nº 0717