REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Demandante: Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guarico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.036.555.
Apoderada Judicial: Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696.
Demandado:Sociedad Mercantil Avícola Agroindustrial SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165.
Apoderada Judicial: Carmen Aleida Zerpa Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.159.
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Definitiva-Sin Lugar Cobro de Bolívares por Intimación
Expediente: Nº 0631.
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 18 de Marzo de 2021, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declinatoria de competencia, se le dio entrada al expediente, bajo el Nº 0631, el cual riela en los folios 01 al folio 25 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró asumir la competencia para conocer del Cobro de Bolívares por Intimación, el cual riela en los folios 26 al folio 28 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2021, se fijó un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela en los folios 29 al folio 31 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 12 de Abril de 2021, se recibió diligencia escrita de la Abg. Mileidis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita autorización para fotografiar los folios 29 al folio 30, la cual riela en el folio 32 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de Abril de 2021, la Abg. Mileidis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna Escrito de Adecuación de la Demanda, el cual riela en los folios 84 al folio 181 del presente expediente, el cual riela en los folios 33 al folio 34 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2021, se admite la Reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordena la apertura del Cuaderno de Medida de Embargo, el cual riela en los folios 35 al folio 38 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 09 de Junio de 2021, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Intimación al ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, sin firmar, la cual riela en los folios 39 al folio 46 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, la Abg. Mileidis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se libre cartel de citación mediante publicación en prensa, el cual riela en el folio 47 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2021, este Tribunal ordena la notificación mediante Cartel al ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, fijando uno en su domicilio y otro en las puertas del Tribunal, ordenándose proceder a la publicación de un cartel de igual contenido en el Diario “Ciudad Cojedes” de esta localidad, el cual riela en el folio 48 al folio 49 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2021, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria del Tribunal, hace constar que el día 16 de septiembre de 2021, fijó en la Cartelera del Tribunal, el cual riela en el folio 50 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Octubre de 2021, la Ciudadana Aleida Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.829, consigna diligencia escrita solicitando autorización para tomar fotografías al presente expediente, la cual riela en el folio 51 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2021, este Tribunal acordó la emisión de las copias digitales (fotografías) solicitadas, el cual riela en el folio 52 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 29 de Octubre de 2021, la Abg. Carmen Aleida Zerpa Castillo, en su carácter de Abogada asistente de la parte demandada en el presente acto, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo,consignó escrito de Contestación, consignando anexos con el escrito, el cual riela en los folios 53 al folio 66 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 29 de Octubre de 2021, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.550.165, en su condición de parte demandada en el presente asunto, consigna diligencia donde Confiere Poder Apud-Acta, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Abg. Carmen Aleida Zerpa Castillo, inscrita en el Inpreabogado Nº 212.159, para que lo represente en la presente causa, la cual riela en el folio 67 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia de la Abg. Carmen Aleida Zerpa Castillo, inscrita en el Inpreabogado Nº 212.159, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, donde Ratifica el escrito de contestación a la demanda, la cual riela en el folio 68 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2021, este Tribunal Fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 11 de Noviembre de 2021, ordenado oficiar lo conducente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designe un Técnico audiovisual, para la filmación de la referida audiencia preliminar, el cual riela en los folios 69 al folio 70 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 09 de Noviembre de 2021, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna acuse recibido del oficio Nº 0244-2021, librado al Juez Superior y Coordinador del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela en los folios 71 al folio 72 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 11 de Noviembre de 2021, se celebró la Audiencia Preliminar, fijada por auto de fecha 08 de Noviembre de 2021, donde se hizo presente la parte Demandada en la persona del Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, en su carácter de Socio de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Agroindustrial Serbocar11 C.A., acompañado de su Apoderada Judicial Abg. Carmen Aleida Zerpa Castillo; así mismo, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte Demandante, en la persona del Ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, ni por si, ni por medio de su Apoderada Judicial, la cual riela en el folio 73 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 12 de Noviembre de 2021, el Tribunal procede a la Fijación de los Hechos y límites de la controversia de la presente causa, declarando abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas, el cual riela en los folios 74 al folio 81 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 16 de Noviembre de 2021, la Abg. Mileidis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, consigna diligencia escrita solicitando autorización para tomar fotografías al presente expediente, la cual riela en el folio 82 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2021, este Tribunal acordó la emisión de las copias digitales (fotografías) solicitadas, el cual riela en el folio 83 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2021, la Abg. Mileidis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, consigna Escrito de Promoción de Pruebas con anexos, el cual riela en los folios 84 al folio 181 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2021, se recibió escrito de la Abg. Carmen Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, solicitando el computo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de emplazamiento y Ratificando el Escrito de contestación de la demanda, el cual riela en el folio 182 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia de la de la Abg. Carmen Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, solicitando autorización para tomar fotografías a las últimas actuaciones consignadas por la contra parte, la cual riela en el folio 183 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2021, el Tribunal acuerda la Expedir por Secretaría el Cómputo de los días de despacho, solicitado en fecha 19 de Noviembre de 2021 por la Abg. Carmen Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, el cual riela en los folios 184 y 185 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2021, se recibió escrito de la Abg. Carmen Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, donde se Oponen al Escrito de Pruebas consignado por la parte Demandante, solicitando se declare la Inadmisibilidad de todo medio probatorio que fuere promovido fuera del lapso procedimental para ello, el cual riela en el folio 186 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2021, mediante Sentencia Interlocutoria Simple, se declara con lugar las Oposiciones e Inadmisibilidad de pruebas recurridas, por la parte Demandante, la cual riela en los folios 187 al folio 202 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2021, este Tribunal aclara que las pruebas documentales publicas mencionadas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por cuanto se Admiten, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; así mismo, se Admiten las pruebas testificales promovidas por la parte demandada, debiéndose evacuar las testificales al momento de la celebración de la Audiencia Probatoria, la cual será fijada su fecha y hora mediante auto por separado, el cual riela en los folios 203 al folio 204 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia de la Abg. Mileidis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, solicitando autorización para tomar fotografías a los autos de este expediente, la cual riela en el folio 205 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 2021, se recibió Escrito de Apelación, consignado por la Abg. Mileidis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, el cual riela en los folios 206 al folio 209 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia de la Abg. Carmen Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, donde solicita autorización para tomar fotografías a las últimas actuaciones insertas en el expediente, el cual riela en el folio 210 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2021, se Hace Constar que el CD donde está grabada la Audiencia Preliminar, celebrada el día 11 de Noviembre de 2021, reposa en el Archivo Interno de este Tribunal, el cual riela en el folio 211 del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, este Tribunal acuerda la expedición de las copias digitales (fotografías) solicitadas por ambas partes, el cual riela en el folio 212 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, este Tribunal acuerda remitir mediante oficio Nº 0267-2021 al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, el cual riela en los folios 213 al folio 217 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 08 de Febrero de 2022, el Ciudadano AntonyGarcía, Alguacil Accidental del Tribunal, mediante diligencia consigna acuse recibido del oficio Nº 0267-2021, librado a la Jueza Superior Provisoria Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, la cual riela en los folios 118 al folio 119 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2022, este Tribunal en vista de las resultas de la Apelación proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos mediante oficio 019-2022, acuerda aperturar Un (01) Cuaderno Separado que se denominará Cuaderno de Apelación, el cual riela en el folio 220 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2022, se procedió a la corrección de la foliatura de la Primera Pieza de este expediente, el cual riela en el folio 221 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2022, se ordenó la apertura de la Segunda Pieza de este expediente, el cual riela en el folio 222 de la Primera Pieza del presente expediente.
Pieza N° 02
Por auto de fecha 08 de Julio de 2022, se dio apertura de la Segunda Pieza de este expediente, el cual riela en el folio 01 de la Segunda Pieza de este expediente.
En fecha 18 de Julio d 2022, se recibió escrito de la Abg. Carmen Aleida Zerpa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, donde solicita la Fijación de la Audiencia Preliminar. El cual riela en el folio 02 de la Segunda Pieza de este expediente.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2022, este Tribunal aclara a la representación Judicial de la parte Demandada, que el paso siguiente en este proceso judicial corresponde a la Audiencia de Pruebas; es por ello, que se fija para el día Lunes 25 de Julio de 2022, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia Probatoria, acordando a su vez, que se oficie lo conducente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de prestar el apoyo en designar un Técnico Audiovisual para la filmación de la referida audiencia, el cual riela en los folios 03 al folio 04 de la Segunda Pieza de este expediente.
En fecha 21 de Julio de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna acuse recibido del oficio Nº 0293-2022, librado al Juez Superior y Coordinador de Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela en los folios 05 al folio 06 de la Segunda Pieza de este expediente.
En fecha 25 de Julio de 2022, se celebró la Audiencia Probatoria, fijada por auto de fecha 20 de Julio de 2022, donde se hizo presente la parte Demandada en la persona del Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, en su carácter de Socio de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Agroindustrial Serbocar11 C.A., acompañado de su Apoderada Judicial Abg. Carmen Aleida Zerpa Castillo; asimismo, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte Demandante, en la persona del Ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, ni por si, ni por medio de su Apoderada Judicial, la cual riela en los folios 07 al folio 08 de la Segunda Pieza de este expediente.
En fecha 25 de Julio de 2022, mediante Sentencia Definitiva (Dispositivo), este Tribunal Decide: Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual riela en los folios 09 al folio 10 de la Segunda Pieza de este expediente.
En fecha 25 de Julio de 2022, se recibió diligencia de la Abg. Carmen Aleida Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, donde solicita Copia Simple del Dispositivo dictado por este Tribunal, la cual riela en el folio 11 de la Segunda Pieza de este expediente.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2022, este Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada, el cual riela en el folio 12 de la Segunda Pieza de este expediente.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 26 de Abril de 2021, se dio apertura al Cuaderno de Medidas del presente expediente, el cual riela en el folio 01 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 08 de Febrero de 2022, mediante Sentencia con Fuerza Definitiva se decretó la Perención de la Instancia, este Tribunal declara la Perención de la Instancia y acuerda la notificación de la parte Solicitante mediante Boleta de Notificación, la cual riela en los folios 06 al folio 10 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Intimante
Que el día 11 de agosto de 2020, el ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.165, actuando en su nombre propio y en Representación de Registro de Comercio (Granja Avícola Serbocar 11, C.A.,) Rif: J-40529746-8, en condición de Presidente de dicho registro y mi Representado ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.036.555, en su condición de Presidente de la Compañía Anónima Avícola Bonanza, C.A., Rif: J-298502517, suscribieron un contrato privado por la compra-venta pura y simple de cinco mil setecientos sesenta gallinas ponedoras por un monto de Veinte y Nueve Mil Dólares Americanos (29.000$ USA), en dicho contrato, se acordó que el deudor, Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.165, actuando en su condición de Presidente y en Representación de Registro de Comercio (Granja Avícola Serbocar 11, C.A.) Rif: J-40529746-8, debía pagar la suma de Veinte y Nueve Mil Dólares Americanos (29.000$ USA), en un lapso NO MAYOR de seis meses, contados a partir del día 11 de Agosto del 2020, siendo entonces el término de dicho acuerdo a la fecha de 11 de febrero del 2021.
Que ahora bien, como quiera que dicha obligación esta vencida, siendo un hecho real la entrega de las “Cinco Mil Setecientas Sesenta (5.760) Gallinas Ponedoras” tal como se evidencia en anexos originales “C y D” respectivamente, donde se señala que dicha entrega se hizo en fecha 11 de agosto del 2020, habiendo recibido conforme el hoy demandado de auto y no ha sido posible que el ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.165, actuando en su propio nombre y en Representación de Registro de Comercio (Granja AvícolaSerbocar11, C.A) RIF: J-40529746-8, suficientemente identificado a fin de que convenga en pagar, la suma señalada en el contrato privado y establecida en la presente demanda que se acompaña marcado “B”.
Que con fundamento en las normas sustantivas contenidas en los artículos: 1. 141, 1. 159, 1. 60 y 1. 167, del Código Civil, e igualmente de conformidad con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil solicito la intimación del ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.165, quien actuó en su propio nombre y en Representación de Registro de Comercio (Granja Avícola Serbocar 11, C.A) RIF: J-40529746-8, para que pague la cantidad descrita en el capítulo anterior, apercibida de ejecución.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal Intimeal ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.165, quien actuó en su propio nombre y en Representación de Registro de Comercio (Granja AvícolaSerbocar11, C.A) RIF: J-40529746-8, cuyo correo electrónico es el siguiente: serbocar11@gmail.com, número de teléfono: 0412-3032493. Y su dirección es: Callejón Bolívar, Casa Numero 1-117, Urbanización El Martino, Estado Cojedes, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos De Austria, Ciudad De San Carlos, Zona Postal 2201.
Que Veinte y Nueve Mil Dólares Americanos (29.000$ USA), es el monto de lo adeudado conforme al contrato que se acompaña marcado “B”.
Que las costas, costos y honorarios profesionales que estime este tribunal, con fundamento en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado Sergio Borsellino Carrillo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.165, quien actuó en su propio nombre y en Representación de Registro de Comercio (Granja Avícola Serbocar11, C.A) RIF: J-40529746-8, a fin de garantizar la suma demandada más las costas de ejecución, costos procesales y honorarios profesionales, dado que se trata de una obligación liquida exigible, no sujeta a condición, y se encuentra de plazo vencido, y no está sujeta a contraprestación alguna.
Que finalmente solicita que la intimación del demandado Sergio Borsellino Carrillo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.165, quien actuó en su propio nombre y en Representación de Registro de Comercio (Granja Avícola Serbocar11, C.A) RIF: J-40529746-8, sea practicada en: cuyo correo electrónico es el siguiente: erbocar11@gmail.com, número de teléfono: 0412-3032493. Dirección: Callejón Bolívar, Casa Numero 1-117, Urbanización El Martino, Estado Cojedes, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos De Austria, Ciudad De San Carlos, Zona Postal 2201.
Que estimo la presente demanda en la suma de: Cincuenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares (54.269.469,00 BS) que resultan de multiplicar el capital adeudado, es decir, Veinte y Nueve Mil Dólares Americanos (29.000$ USA), por Un Millón Ochocientos Setenta Y Un Mil Trecientos Sesenta y Uno (1.871.361) que es la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día: 26 de enero de 2021, y el equivalente de los Cincuenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares (54.269.469,00 Bs) Es Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Cuatrocientos Veinte Unidades Tributarias (8.140.420UT).
Que por ultimo pide que esta demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los Pronunciamientos a que haya lugar.
Alegatos de la Parte Intimada
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la temeraria demanda incoada en su contra, por ser los mismos falsos e inciertos y no asistirle el derecho; en este orden de ideas, se permito expresar las siguientes consideraciones:
Que rechaza, niega y contradice el pedimento de la parte actora contenido en el Capítulo I del libelo de demanda, titulado “Los Hechos” en la presente Litis, referente tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la temeraria demanda incoada en su contra, por cuanto es totalmente falso e incierto lo alegado por el demandante.
Que en este sentido, Ciudadano Juez, debe manifestar que ciertamente es socio en una empresa agropecuaria denominada “Granja Avícola Agroindustrial Serborcar11 C.A.”, y no como según lo manifiesta la parte intimante que según se llama “Sociedad Mercantil Avícola Serbocar11 C.A.”, la cual está debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de enero del año 2015, quedando inscrita bajo el Nº 8, en el Expediente Nº 325-6801, Tomo 3-A RM325, cuya copia de acta constitutiva acompaña con el escrito de contestación, razón por la cual debe manifestar, si presuntamente suscribí el presunto contrato de compra-venta, el cual rechaza, niega y desconoce, no iba a formular la aclaratoria del error en el nombre en ese instante.
Que asimismo, ciudadano Juez, debe manifestar que la empresa denominada “Granja Avícola Agroindustrial Serborcar 11 C.A.”, nunca ha tenido como domicilio a la urbanización El Mirtino, Callejón Bolívar, casa número 1-117, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, pues tal y como se puede apreciar en el Acta Constitutiva de dicha empresa agropecuaria, su domicilio es la Ciudad de San Carlos, Sector Mango Redondo, Vía Manrique, después de la curva la hormiga antigua granja Yuviri del estado Cojedes.
Sin embargo, esta empresa agropecuaria desde el mismo momento en que fuere legalmente constituida, no ha tenido ningún tipo de actividad económica, lo cual puede ser perfectamente cotejado en los organismos público y administrativos competentes, y así, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal lo declare en la definitiva.
Que rechaza, niega, contradice y desconoce el presunto contrato privado, que acompaña al libelo de la demanda y en el cual la parte intimante, alega que suscribí un contrato de compra-venta de unas gallinas ponedoras (5.760) (marcado como Anexo “B”), y del cual presuntamente se origina una obligación a su decir exigible, en la cual la cuantifica en la cantidad de Veinte y Nueve Mil Dólares Americanos (29.000$ USA).
Que en este sentido, debe manifestar que no suscribía dicho contrato, razón por lo cual lo desconoce en el presente acto, aunado a ello, que claramente se puede evidenciar que el mismo está viciado de nulidad, fíjese que se observa en el mismo, que fue elaborado con la presunta papelería de la parte intimante, lleva sello húmedo de la parte intimante más no lleva sello húmedo de la parte demandada, así que por el principio de alteridad de la prueba, la propia parte no puede elaborarse sus mismas pruebas.
Que asimismo, en los presuntos Controles de Despacho de Aves (marcados como Anexos “C” y “D”, los cuales niega, rechaza y desconoce), ocurre la misma situación, fueron elaborados presuntamente con la papelería de la parte Intimante, pero igualmente no llevan el sello húmedo de la parte intimada, pero si tiene solamente el de la parte Intimante.
Que con respecto, a estos presuntos Controles de Despacho de Aves, llama poderosamente la atención, que ninguno aparecen suscritos por los presuntos choferes (ciudadanos Jesús Barreto y Yoxer Domínguez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.586.402 y Nº V-21.465.312) de los vehículos en los cuales supuestamente fueron despachadas dichas aves, así como tampoco fueron promovidos como testimoniales de la presunta negociación efectuada, y que dicho sea de paso, conforme al artículo 199 ya no pueden promoverlos, por cuanto estarían vulnerando el debido proceso.
Que de igual manera, también llama la atención, que si según la parte Intimante, suscribió un presunto contrato de compra-venta, como es que tampoco promovieron la prueba testimonial del Ciudadano Alfredo Abruscato, titular de la cedula de identidad Nº V-27.230.270, para según demostrar la presunta negociación efectuada.
Que de lo anteriormente manifestado, no queda dudas de que claramente afirmo, y se desprende, es que nunca existió tal negociación, e incluso, a través de cualquier medio probatorio idóneo, claramente se puede evidenciar, que es tan así, que ni en el presunto contrato privado, supuestamente suscrito por él, así como en los supuestos Controles de Despacho de Aves, se aprecia que la supuesta firma de él, la cual desconoce, ni siquiera coinciden en cada uno de esos tres documentos que acompaño a la demanda la parte Intimante, y así, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal lo declare en la definitiva.
Que ciudadano Juez, de igual forma, rechaza, niega y contradice haber recibido las supuestas gallinas ponedoras, que aducen fueron compradas, lo cual es falso de toda falsedad, usted se puede dar cuenta por simple lógica, según los presuntos controles de despacho de aves que consigno la parte Intimante, colocaron que la dirección supuestamente de la “Granja Avícola Sebocar 11, C.A.” , era la Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes.
Que cabe la pregunta, ¿en dónde o a quien supuestamente le entregaron esas gallinas ponedoras?, porque fíjese ciudadano Juez, con todo el respeto que se merece por su investidura, que la parte Intimante colocó como su domicilio a la Urbanización El Martino, callejón Bolívar, casa número 1-117, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, lo cual técnicamente es imposible, recibir, criar y/o atender en dicho domicilio ese tipo de producción avícola, la cual usted como Juez especializado en la materia agraria, que debe ser, conforme a los requisitos legales, y jurisprudenciales para la designación de dicho cargo, debe estar en cuenta que es así, ello motivado a diversos factores técnicos de ese tipo de producción, más aun que dicho domicilio está habitado en todos sus alrededores, lo cual podría ser nocivo para la salud de los habitantes San Carleños.
Que aquí también surge otra pregunta ¿si los supuestos choferes hicieron presuntamente el viaje de traslado de esa cantidad de gallinas ponedoras, como es que no señalaron la dirección en donde las entregaron presuntamente?
Que, ciudadano Juez surge otra interrogante más ¿si supuestamente las gallinas ponedoras fueron despachadas desde el sector Canta Gallo, sector Galia, de ciudad de San Juan de los Morros de estado Guárico (según se aprecia de los presuntos controles de despacho de aves), como es que no consignaron las guías de movilización ni los avales y Certificados Sanitarios que emite el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), ni mucho menos las mencionaron, lo cual ya en esta fase procesal no pueden venir a alegarlas, por cuanto estarían desvirtuando el debido proceso.
Que surge otra interrogante ciudadano Juez, ¿Dónde está la factura que se debería emitir para este tipo de negociaciones, la cual debe cumplir con los requisitos impartidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o es que acaso se pudiera pensar, que la parte Intimante, está incurriendo en evasión fiscal?.
Que las respuestas a dichas interrogantes, es muy fácil, clara y directa, porque no se realizaron estos supuestos viajes y mucho menos se hicieron esos despachos que aducen, así como tampoco se realizó esa supuesta negociación mediante documento de compra-venta que aduce la parte Intimante ni por medio de otra vía y así, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal lo declare en la definitiva.
Que rechaza, niega y contradice el pedimento de la parte actora contenido de los capítulos II y II del libelo de la demanda, titulados “El Derecho y Del Petitorio” en la presente litis, referente a la fundamentación jurídica que se desprende en su pretensión y petitorio, por cuanto es injusta, amañada, malintencionada, inescrupulosa, temeraria y de mala fe, la cual, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, por cuanto es totalmente falso e incierto, y así, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal lo declare en la definitiva.
Que rechaza, niega y contradice el pedimento de las parte actora contenido en el Capítulo IV del libelo de demanda, titulado “Medida Preventiva” en la presente litis, referente a la solicitud de embargo de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o de alguna otra medida cautelar que ha bien tenga tomar oficiosamente este Tribunal, por cuanto dicha solicitud es contraria a todos los postulados y normas contenidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano que protegen la producción de alimento bien sea en manos del estado venezolano o de la empresa privada.
Que en el presente caso, tal como ya fuera manifestado, la empresa agropecuaria denominada “”Granja Avícola Agroindustrial Serborcar11, C.A.” no ha tenido actividad desde el momento de constitución, y aun así fuera el caso, también sería contraria a derecho dicha solicitud, puesto que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la inembargabilidad de unidades de producción constituidas.
Que resulta totalmente contradictoria la fundamentación jurídica invocada por la parte Intimante, puesto que invocan el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo en los autos, ningún medio probatorio de presunción grave de que quede ilusorio el fallo.
Que más contradictoria aun, es que invoca en concordancia el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pero dicho artículo hace referencia a que serán nulas las sentencias por faltar las determinaciones señaladas en el artículo 243 de la ley in comento.
Que de igual forma, debe manifestar, que no existen en los autos, ningún medio probatorio que permita determinar la existencia real de dichas mencionadas gallinas ponedoras y mucho menos de que las hubiere recibido, así como tampoco existe una prueba fehaciente de que las mismas se encuentren presuntamente en su vida útil y productiva, como lo manifiesta la parte Intimante, y mucho menos aún de que le estén generando ingresos y activos.
Que es más, ciudadano Juez, por simple lógica, resulta totalmente incongruente y contradictorio ese señalamiento de la parte Intimante de que según está generando ingresos y activos, puesto, en qué cabeza cabe pensar, que suponiendo el caso de que se generó una presunta negociación (lo cual es falso de toda falsedad, es decir no existió ningún tipo de negociación), por un monto de veintinueve mil dólares americanos (29.000$), se va a exponer a una demanda, sumándole que los honorarios profesionales del abogado que le pudiere representar, la ley lo faculta a que puede percibir honorarios por hasta un monto del 30% del valor demandado, lo que da un equivalente a ocho mil setecientos dólares americanos (8.700$) o su equivalente a una tasa oficial de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sumado a ello que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el abogado de la parte Intimante, dicha normativa lo autoriza a percibir por honorarios hasta un 25% del valor intimado, es decir siete mil doscientos cincuenta dólares americanos (7.250$), sin adicional lo referido a las costa procesales, es decir, quien en su sano juicio, se atrevería a enfrentar una demanda, por una presunta deuda de 29.000$, que se podrían incrementar a más de cuarenta y cinco mil dólares americanos (45.000$) o su valor equivalente a la tasa oficial de Venezuela, lo cual incluso se podría duplicar en caso de resultar procedente una medida de embargo.
Que es decir, en resumen, que persona que esté generando ingresos y activos, como lo señala la parte Intimante, se expondría a una situación legal así, la respuesta es muy clara y evidente, nadie asumiría ese riesgo, y así, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal lo declare en la definitiva.
Que en este sentido, considera, que la presente demanda, ha sido malintencionada, por lo cual debe prosperar en derecho la Oposición que efectúo en el presente acto, así como la contestación de la misma, en los términos, y así, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal lo declare en la definitiva.
Que finalmente, ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de los argumentos esgrimidos solicita: Asumir por presentado el presente escrito de contestación de la temeraria e infundada demanda instaurada por la Abogada MileidisNohemi Vargas Herrera, ut supa identificada, actuando como apoderada del ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.036.555, quien actúa en representación de la Avícola Bonanza C.A. RIF: J-298502517, y así, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal lo declare en la definitiva.
Que sea declarada Sin Lugar la Intimación y/o la demanda incoada en su contra, y así, muy respetuosamente le solicita a este Tribunal lo declare en la definitiva.
Que por último, solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y que el Tribunal dictamine todo lo que considere conducente al respecto.
-IV-
Enunciación y Análisis Probatorio
Advierte este tribunal, que mediante sentencia N° 061-2021 dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, la cual corre inserta del folio 187 al 202 de la Pieza N° 01 del presente expediente, específicamente en su Particular Cuarto, se dejó establecido lo siguiente; “Se deja aclarado, que conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia definitiva en el presente expediente, se hará mención sobre la insistencia en hacer valer los documentos privados, acompañados al momento de introducirse la presente demanda. Así se establece”, sin embargo, al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte actora no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial, limitándose al tratamiento único y exclusivo de los otros medios probatorios admitidos, a la parte demandada o Intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, manifestó a viva voz, dicha apoderada judicial, que en virtud de la incomparecencia de la parte intimante, consideraba innecesario evacuar sus medios probatorios, por cuanto la carga de la prueba recaía sobre la parte accionante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que en razón de ello, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba se dictara sentencia favorable a su representado. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las mismas, al no habérsele dado trato oral a las pruebas que fueron debidamente promovidas por la representación judicial de la parte Intimada, admitidas y evacuadas, en aras de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
.-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo Recasens Siches, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
En tal sentido, considera necesario este sentenciador, vista la conducta procesal de las partes intervinientes, hacer las siguientes consideraciones:
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Dichas normativas legales, son del tenor siguiente:
Artículo 506 (C.P.C.): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 (C.C.): “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Así las cosas, vista la actividad ejercida por la parte Intimada se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por la parte actora, del pago de una obligación que afirma se encontraba contenida en un presunto contrato de compra-venta de unas gallinas ponedoras (5.760) (marcado como Anexo “B”), y unos presuntos Controles de Despacho de Aves (marcados como Anexos “C” y “D”), que acompañó a su demanda, de la cual consta que la parte Intimada ha negado la existencia de tal acreencia y ha rechazado y contradicho la señalada pretensión, así como consta que negó, rechazó, contradijo y desconoció dichas instrumentales privadas presentados por la parte intimante.
En este sentido, se tiene que las señaladas instrumentales se constituyen en nuestro ordenamiento, como unos documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor la opuso a su intimado expresando que éste supuestamente había aceptado pagar el monto allí señalado en la fecha allí indicada.
Ahora bien, respecto a los instrumentos privados, establece el Código de Procedimiento Civil:
CAPITULO V
De la prueba por escrito
SECCION 4
Del reconocimiento del documento privado
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, procedió la parte intimada, a rechazar, negar, contradecir y al desconocimiento tanto del contenido como de la firma que constan estampadas en el contrato de compra-venta de unas gallinas ponedoras (5.760) (marcado como Anexo “B”), y unos Controles de Despacho de Aves (marcados como Anexos “C” y “D”), que le fueron opuestas por la parte actora.
En tal sentido dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:
“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En este sentido, visto que este juzgado, tal como lo señalo en párrafos anteriores, mediante sentencia N° 061-2021 dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, la cual corre inserta del folio 187 al 202 de la Pieza N° 01 del presente expediente, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…Primero:Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de la impresión de los mensajes electrónicos, siendo que los mensajes electrónicos, son valorados y apreciados como una prueba documental (conforme lo establecen las normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, especialmente el artículo 4), aun cuando sean promovidos como una prueba libre y autónoma, al no haber sido consignados ni enunciados en el momento de la introducción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende son declarados Inadmisibles, por extemporáneos. Así se decide. Segundo: En relación a la memoria digital (marcada como Letra, Anexo, Numeral # 3) consignada por la representación judicial de la parte demandante, considera este juzgador que al haberse negado la admisión de las impresiones de las presuntas conversaciones electrónicas sostenidas entre las partes en conflicto, resulta impertinente, pues ella per se no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de prueba, más aun, cuando la parte promovente, alega de igual forma que su valoración debe efectuarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, que al tratarse de otra prueba documental, también resulta Inadmisible por extemporánea, al no haber sido incorporada ni enunciada al momento de introducirse la demanda, conforme lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: Con Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de la prueba de cotejo, por no haber sido promovida dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establece el artículo 221 (durante la celebración de la audiencia preliminar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se decide. Cuarto: Se deja aclarado, que conforme lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al momento de producirse la sentencia definitiva en el presente expediente, se hará mención sobre la insistencia en hacer valer los documentos privados, acompañados al momento de introducirse la presente demanda. Así se establece. Quinto: Se condena en costas, en la presente incidencia, a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Sexto: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas, las cuales serán admitidas en la misma fecha de hoy, por auto separado…Omissis…
La anteriormente, mencionada sentencia, fue confirmada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, por lo que la parte actora e Intimante, no evacuó la prueba de cotejo, al no haberla promovido dentro de la etapa procesal correspondiente para ello, conforme lo establecen los artículos 221 y 248 (durante la celebración de la audiencia preliminar) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y por ende resultó Inadmisible la misma, por extemporánea. Así se establece.
En consecuencia, el desconocimiento que efectuare la parte intimada, que lo es, el ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Avícola Agroindustrial SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, asistido por la abogada Carmen Aleida Zerpa Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.159, al momento de presentar su escrito de contestación en fecha 29 de octubre de 2021, sobre el contenido y firma estampados en el contrato de compra-venta de unas gallinas ponedoras (5.760) (marcado como Anexo “B”), y unos Controles de Despacho de Aves (marcados como Anexos “C” y “D”), acompañada por la actora e Intimante a su libelo de demanda y que constituye el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna de conformidad con el artículo 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (usada como norma supletoria en materia agraria), por lo que, las señaladas instrumentales han perdido todo su valor probatorio. Así queda establecido.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y observando que no existen otros medios probatorios en autos que lleven a este sentenciador al convencimiento de la existencia de la deuda reclamada por la parte actoraIntimante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, debe necesariamente declararse como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la presente acción de conformidad con el artículo 12 del mismo texto legal, que obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, aunado, a que vista la narración sucinta de los hechos acontecidos, los cuales no dirigen a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil (tal como lo argumentó la representación judicial de la parte intimada, al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, invocando para ello también la aplicación del articulo254 del Código de Procedimiento Civil), aprecia este tribunal, que debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación. Así se decide
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guarico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.036.555, en contra de la Sociedad Mercantil Avícola Agroindustrial SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165. Así se decide.
Segundo: Se condena en costas a la parte Intimante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por haber resultado vencida. Así se decide.
Tercero: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, establecido en el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes en el presente expediente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 063-2022.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Expediente Nº 0631
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