REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034.
Abogados Asistentes: Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente.
Accionado: Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943.
Abogados Asistentes: Eleazar Orlando Acosta Ochoa y Doménico Boffelli Bruguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.187 y 111.358, respectivamente.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar Cuestión Previa
Expediente: Nº 0743
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente Acción consignado por el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, debidamente asistido por los AbogadosEleazar Orlando Acosta Ochoa y Doménico Boffelli Bruguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.187 y 111.358, respectivamente, donde opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, interpuesto por la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034, asistida de los abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente.
-III-
Sobre la Competencia.
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución. Así se declara.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionada
Alega la parte demandada Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, debidamente asistido por los Abogados Eleazar Orlando Acosta Ochoa y Doménico Boffelli Bruguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.187 y 111.358, respectivamente, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto del folio 67 al 74 del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opone alaaccionante la cuestión previa establecida en ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser la acción propuesta por la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034, a todas luces Inadmisible por existir una acumulación de pretensiones.
Manifiesta la parte accionada, en su escrito de contestación lo siguiente:
…Ahora bien, resalta poderosamente la atención de que el Tribunal en su auto de admisión de fecha 14 de julio de 2022, señala que “ADMITE la Reforma de la Demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad en lo previsto en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, siendo que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en dicho escrito se pueden apreciar que no se establece de forma precisa el objeto de la pretensión, lo que hace configura lo previsto en el artículo 78 ejusdem, siendo esto un requisito de forma, aunado a ello la existencia de aproximadamente 125 errores ortográficos, que si bien en cierto no son defectos de fondo, pueden igualmente considerarse como defectos de forma, dejando muy en tela de juicio la capacidad de los profesionales del derecho que la suscriben.
Es por ello ciudadano Juez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, concatenado con lo establecido en el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del contenido de la “reforma de la Demanda” se evidencia que existe una acumulación de pretensiones que son contrarias entre si y que las mismas por razón de la materia no pueden ser conocidas por este Tribunal…
Posteriormente, dentro del lapso legal de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora, procedió a subsanar voluntariamente la invocada cuestión previa, indicando en el escrito de subsanación lo siguiente:
…Ciudadano (a) Juez, muy respetuosamente, luego de haber cumplido con las formalidades de ley, contenidas en el articulo340 del código de Procedimiento Civil, EN RELACIÓN A DEMANDA Y LA REFORMA DE LA DEMANDA contenidos con el artículo 204 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, las cuales aparecen insertas en el dossier que riela en su despacho con el Número 0743-22, pasamos a indicar que nos oponemos y rechazamos a lo manifestado por los profesionales del derecho que representan al ciudadano demandado Carlos Julio Gutiérrez Rosales relacionados a las cuestiones previas en su artículo 346 Numeral 6°, el artículo 340 y 78 todos del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ciudadano Juez, observamos que nuestra guía al impetrar una acción Jurídica ante ese Tribunal en materia Agraria es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser el accionar de carácter especial, en tal sentido Honorable Juez reiteramos que nos oponemos a lo alejado por los profesionales del derecho en reflejar en la contestación de la demanda y en la reforma de la manda, las cuestiones previas contenidas en su artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En vista que la demanda y la reforma de la demanda cumple con los requisitos contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el Articulo 197 N° 15 de la Ley de Desarrollo Agrario relacionado a la competencia…
…Por las razones de Hecho y de Derecho, expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hacemos…
…Para que convenga en la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO QUE ME HA DESPOJADO…
-V-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º; referida en el presente caso, a lo relacionado por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte de la actora de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 20/07/2022, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opuso la referida cuestión previa (folios 67 al 74), comenzándose a computar el lapso para subsanar la cuestión previa, en fecha 15/07/2022 y el cual venció el 28/07/2022, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, así como tampoco fue objetada la subsanación voluntaria de la parte actora por su contraparte. En tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver las cuestiones previas opuestas, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 6°, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictara una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario) En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso (…)”.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)
De la transcripción de las normas procesales agraria y adjetiva civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
En ese sentido, el maestro procesalista Arístides RengelRomberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “(…) resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia (…)”.
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, motivado que a su decir, la parte demandante no estableció de manera precisa el objeto de la pretensión, y según su decir, existe una acumulación de pretensiones que son contrarias entre si y que las mismas por razón de la materia no pueden ser conocidas por este Tribunal.En virtud de ello, no se va a analizar las distintas formas en que se puede causar tal inepta acumulación de pretensiones, pero sí debe señalarse el por qué tal relevancia jurídica. Debe tenerse en cuenta que es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación o inadmisibilidad de la demanda, como lo acota Canosa (1993), “(…) la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria (…)” (p.100).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ...”
Así entonces, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a cuándo se interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia N° 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-726, señaló:
(…) omissis (…)
“En razón a lo anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra Fernando Alfonso, (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, (…)
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’.
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. .
(…) omissis (…)
Indica la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el criterio con respecto a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código Civil adjetivo, mediante sentencia N° 051 dictada en fecha 07/02/2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000519:
(…) omissis (…)
“(…) el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”.
(…) omissis (…)
En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:
(…) omissis (…)
“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.
(…) omissis (…)
Asimismo, en decisión de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A., en la Sala señaló:
(…) omissis (…)
“…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:
“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aún más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna (…)”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituiría causal para inadmitir una demanda.
Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
Por otro lado, apercibe para quien Juzga, el hecho alegado por la parte demandada como defecto de forma en el libelo de demanda, en relación a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se vislumbra en el libelo la inepta acumulación de pretensiones puesto que se evidencia solamente la Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, por lo cual se declara sin lugar la Cuestión Previa invocada por la parte accionada, y así lo establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Competente para conocer de la Acción Posesoria por Restitución, interpuesto por la ciudadana Paula Antonia Chirinos Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.859.034, asistida de los abogados Miguel Ortega y Diógenes Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.609 y 233.600, respectivamente, en contra del ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943. Así se decide. SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, debidamente asistido por los Abogados Eleazar Orlando Acosta Ochoa y Doménico Boffelli Bruguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.187 y 111.358, respectivamente. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. CUARTO: No se hace necesario la notificación delas partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 062-2022.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Expediente Nº 0743
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